CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y DE CONSTITUCIONALIDAD
EN EL ECUADOR
CONVENTIONALITY AND CONSTITUTIONALITY CONTROL IN ECUADOR
Karla A. Yánez-Yánez
1
Frank L. Mila-Maldonado
2
 Universidad de Otavalo. Correo electrónico: kyanez2253@gmail.com.
 Universidad de Otavalo. Correo electrónico: fmila@uotavalo.edu.ec.
Resumen
El control de convencionalidad es un constructo teórico-jurisprudencial de la Corte IDH, que en términos generales
busca la armonización del derecho interno respecto del derecho internacional de los derechos humanos. En este estudio,
se pretende analizar dicha institución y su relación con el control de constitucionalidad. En ese sentido, se pretende
dilucidar ¿Cl es la relación entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad?, para ello se utilizó
el método dogmático jurídico, siendo una investigación documental. Se concluye que las instituciones se encuentran
relacionadas en su carácter garantista de derechos humanos. Sin embargo, su n jurídico es distinto puesto que una
pretende la aplicación de los derechos humanos y la otra la supremacía constitucional.
Palabras Clave
Convención internacional, Derechos Humanos, Constitución, Ordenamiento jurídico, Control de Convencionalidad.
Abstract
Conventionality control is a theoretical-jurisprudential construct of the Inter-American Court, which in general terms
seeks the harmonization of domestic law with respect to the IHRL. In this study, the aim is to analyze this institution
and its relationship with constitutional control. In this sense, it is intended to elucidate what is the relationship between
the control of conventionality and the control of constitutionality? For this, the dogmatic legal method was used, being a
documentary investigation and as a conclusion, the institutions are related in relation to their However, its legal purpose
is dierent, since one seeks the application of human rights and the other is constitutional supremacy.
Key Words
International Convention, Human Rights, Constitution, Legal order, Conventionality Control.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
KAIRÓS, REVISTA DE
CIENCIAS ECONÓMICAS, JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS
Vol. 3 (2020), No. 5, Segundo Semestre (Julio - Diciembre), (21-29)
ISSN No. 2631-2743
Recibido 14 de noviembre 2019; Aceptado 16 de abril de 2020
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Introducción
La Convención Americana de Derechos Humanos (1969)
ha sido suscrita por 24 Estados. Ecuador es uno de los
países suscriptores del aludido instrumento desde el 22
de noviembre de 1969, y ha raticado la competencia de
la Corte Interamericana el 3 de agosto de 1984 (Ponce,
2005).
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, como órgano creado en la aludida convención,
ha erigido una institución jurídica de reciente data,
denominada control de convencionalidad, gura
generada por la jurisprudencia de esta Corte, y que tiene
como nalidad principal suprimir las normas del derecho
interno que se opongan a los derechos tutelados por el
Sistema Interamericano estatuido en la Convención
Americana de Derechos Humanos (1969), así como
armonizar los ordenamientos jurídicos de los Estados
parte con lo establecido en la Convención.
En ese sentido, siendo que el control de convencionalidad
debe aplicarse no solo por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, sino que también por el propio
Estado parte, en el caso que nos ocupa, Ecuador,
por ello, se pretende dilucidar las semejanzas y
diferencias de la institución mencionada con el
control de constitucionalidad, puesto que, ambas
instituciones tienen una nalidad semejante. De este
modo, se analizará en primer lugar la jurisprudencia
de la Corte Interamericana con la cual ha ido
construyendo progresivamente el concepto del control
de convencionalidad, a n de determinar su contenido
y alcance, haciendo una referencia especial a si dentro
de este control se incluyen las opiniones consultivas de
la Corte Interamericana. Posteriormente se analizará el
control de constitucionalidad, conforme a lo establecido
en la Constitución de Montecristi (2008) y la dogmática
constitucional, para generar conclusiones de la relación
entre estas dos guras jurídicas.
Aproximación al concepto del Control
de Convencionalidad
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
Interamericana o CorteIDH), se ha referido en reiteradas
ocasiones a las obligaciones de los Estados suscriptores
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Convención Americana, Convención o Pacto de
San José), y al respecto plasmó en el Cuadernillo de
Jurisprudencia Nº 7 (2007), que:
Es consciente de que las autoridades internas están
sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas
a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado es parte en un tratado
internacional como la Convención Americana, todos
sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les
obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de
la Convención no se vean mermados por la aplicación
de normas contrarias a su objeto y n, de modo que
decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio
el cumplimiento total o parcial de las obligaciones
internacionales. (p.25)
En ese sentido, el control de convencionalidad ha sido
denido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (2013) como una institución creada para aplicar
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
cual está conformado no solo por la Convención, sino
por fuentes como la jurisprudencia de la Corte IDH.
Burgorgue-Larsen (2012) indica que este concepto se ha
desenvuelto en tres tiempos: el primero fue la aparición
del deber de control con el Caso Almonacid Arellano
vs Chile en septiembre de 2006, en segundo lugar, el
establecimiento de los contornos de esta obligación con
el Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú en
noviembre del mismo año, y por último la teorización del
control con el caso Cabrera García y Montiel Flores vs.
México en el 2010.
Asimismo, en palabras de Sagüés (2011), la Corte
Interamericana describe a la institución del control de
convencionalidad en tres aspectos: El primero de ellos
referido al principio de la buena fe en el cumplimiento
de las obligaciones internacionales por parte de los
Estados suscriptores de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, el segundo relacionado con el
principio del efecto útil de los convenios, cuya ecacia
no puede ser mermada por normas o prácticas de
los Estados; y como tercer aspecto señala el principio
internacionalista que impide alegar el Derecho Interno
para eximirse de aquellos deberes.
Formas de aplicación ¿Quién aplica? y
tipos de Control de Convencionalidad
¿Sobre qué se aplica?
En este aspecto, es menester destacar que la gura
jurídica del control de convencionalidad no se limita a un
control internacional de la aplicación de la convención. De
igual manera puede ser visto desde una óptica o ámbito
nacional, por ello, Sagüés (2011), apunta varios casos de
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la Corte Interamericana, en los cuales se materializan
estos niveles, a saber:
El caso La última tentación de Cristo, reputó violatoria
del Pacto a una cláusula de la Constitución de Chile en
materia de censura televisiva y exigió su reforma, cosa que
nalmente ocurrió. Asimismo, en el caso Boyce contra
Barbados, la Corte entendió que también infringía el
Pacto una regla constitucional de este país, que impedía el
control judicial de las normas anteriores a la Constitución
de 1996, aunque vulnerasen derechos fundamentales.
A esta variable se le llama, control concentrado de
convencionalidad o supranacional de convencionalidad,
el cual, se constituye como la función por excelencia de la
Corte Interamericana.
Entonces se puede indicar que, en denición, el control
concentrado se trata de la competencia asignada a un
tribunal internacional para determinar la responsabilidad
internacional de los Estados partes cuando vulneran
el derecho convencional a través de sus normas o actos
(Neubaum, 2016).
Y por su parte, el control difuso es el que se ejerce por los
Estados. Es el juez del Estado el que se encuentra obligado
a ejercer este control, interpretando las normas internas
conforme la Convención Americana y vericando su
adecuación a esta última. (Neubaum, 2016)
Ahora bien, como se expresó, fue a partir de 2006 en
Almonacid Arellano, que la Corte Interamericana va
a reclamar a los jueces nacionales que inapliquen, ellos
mismos, las normas locales opuestas al Pacto de San
José de Costa Rica, y a su propia jurisprudencia. Tal es el
segundo nivel del control de convencionalidad, y al que
nos referiremos de aquí en adelante. Usualmente se la
denomina control difuso de convencionalidad o control
nacional de convencionalidad.
En resumidas cuentas, de acuerdo a lo desarrollado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos
inferir que existen dos formas de aplicación del control
de convencionalidad relacionadas a la interrogante
¿Quién aplica?: La primera es el control concentrado
de convencionalidad; la segunda es el control difuso de
convencionalidad.
Estas dos formas de control, a su vez se dirigen a dos
tipos de disposiciones de forma concreta o abstracta,
los que responderá a la pregunta ¿Sobre qué se aplica?:
el control concreto se realiza sobre normas o leyes que
han sido aplicadas a casos particulares y en los que
se considera existe una violación de derechos por la
aplicación de la norma (Aguirre, 2016). En tanto que
el control abstracto se realiza sobre normas o leyes que
aún no han sido aplicadas a un caso concreto, pero que
se considera vulneran derechos por su simple existencia.
En este orden de ideas, es importante subrayar que tanto
la Corte IDH, como las instancias internas de los Estados
pueden ejecutar un control de convencionalidad concreto
y abstracto.
Respecto de normas objeto de ser controladas por la
institución de la convencionalidad apunta Sagüés (2011)
que:
Hay normas controladas, conformadas por todo
el derecho de cada país, formal o consuetudinario,
incluyendo la Constitución. En Almonacid Arellano
la Corte Interamericana señaló que el control de
convencionalidad se practicaba sobre las “leyes contrarias
a su objeto y nes”, pero en Trabajadores cesados del
Congreso, mencionó como material controlado a
las “normas jurídicas internas, sin diferenciar a las
subconstitucionales o a las constitucionales. (p.389)
Al respecto, se concluye que en la actualidad todos los actos
estatales, así como las normas legales, constitucionales
y el ordenamiento jurídico en general, son susceptibles
de contrastación con el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y por tanto, de aplicar control de
convencionalidad, sin embargo, es importante destacar
que existe una excepción a la aplicación del control de
convencionalidad en el caso ecuatoriano, y, será en los
casos en los cuales la norma interna sea más protectora o
garantista de derechos que la Convención sub examine, o
la doctrina de la Corte, en virtud del principio pro homine,
el cual implica que la norma más benigna prevalecerá de
conformidad con el artículo 424 de la Constitución del
Ecuador.
Efectos de la aplicación del Control
de Convencionalidad
De lo expuesto, se inere que el control de
convencionalidad se realiza mediante la comparación
de las normas del Estado parte frente a la Convención
Americana, así como de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana. De ahí que todos los actos y actividades
del Estado estén sometidos a este control, comenzando
por la propia Constitución y las leyes, los actos
administrativos, las sentencias y, en general, todos los
demás actos estatales (Ayala cit.p. Segado, 2013).
Este proceso de constatación entre el derecho interno y el
internacional de los Derechos Humanos, se realiza según
Midón (2016), a través de algunas reglas básicas, entre las
cuales destacan:
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La raticación de un tratado obliga al Estado a velar
por su cumplimiento;
Los jueces, como parte del aparato estatal, se
encuentran sometidos a lo que disponen tales
tratados;
El Poder Judicial debe velar por la aplicación de los
mismos y procurar su plena efectividad, y;
Debe tenerse en cuenta, a tal efecto, no solo la letra
del tratado sino también la jurisprudencia de la Corte
Interamericana.
Asimismo, la Corte Interamericana en el año 2008,
en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, señaló que
debe velarse por el efecto útil de los instrumentos
internacionales, y que, por tanto, el derecho interno
de cada Estado debe adecuarse a la Convención. Esta
sentencia, marcó la pauta para los efectos del ejercicio del
control de convencionalidad, derivándose en un efecto
supresivo y otro preventivo.
En lo atinente al efecto supresivo de normas, este aplica
cuando se determine la inconvencionalidad de alguna
norma, en razón que represente una violación a las
garantías o derechos previstos en el Pacto de San José o la
jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana
-sentencias denitivas de casos contenciosos o de
reparaciones, resoluciones interpretativas de sus fallos,
medidas provisionales u opiniones consultivas-.
Por otra parte, el efecto preventivo se maniesta en
el proceso de creación legislativo de normas y actos
administrativos y judiciales en general del Estado
adecuados al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
Opiniones consultivas de la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos
Una vez clara la denición del control de convencionalidad
según la doctrina de la Corte Interamericana, es preciso
inferir en detalle, en el alcance de esta institución, ya
que representa la materialización de la fuerza vinculante
no solo del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, representado prima facie por la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia
de la Corte Interamericana, sino también de las opiniones
consultivas de la Corte Interamericana.
Las opiniones consultivas, son la respuesta de la
Corte Interamericana ante una consulta elevada a su
conocimiento por alguno de los Estados parte de la
Convención Americana o por la Organización de los
Estados Americanos, sobre algún aspecto en especíco
no judicializado o contencioso.
En ese aspecto, la Corte Interamericana se ha pronunciado
sobre el valor interpretativo de las opiniones consultivas,
y ha determinado que:
(...) conforme al derecho internacional, cuando un
Estado es parte de un tratado internacional, como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho
tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes
judicial y legislativo, por lo que la violación por parte
de alguno de dichos órganos genera responsabilidad
internacional para aquél. Es por tal razón que estima
necesaria que los diversos órganos del Estado realicen
el correspondiente control de convencionalidad
para la protección de todos los derechos humanos,
también sobre la base de lo que señale en ejercicio de
su competencia consultiva, la que innegablemente
comparte con su competencia contenciosa el propósito
del sistema interamericano de derechos humanos,
cual es, “la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos (el énfasis es nuestro).” (Corte
Constitucional del Ecuador, 2019a, párr.34)
En ese sentido, se observa que la función consultiva de
la Corte, se equipara a su función contenciosa, ya que
comparten el mismo n, a saber: la protección y garantía
de los Derechos Humanos, así como por el hecho se
ser la Corte la máxima instancia de interpretación
del Pacto de San José y por lo tanto, las opiniones
consultivas -solicitadas por quien fuere- forman parte
del denominado bloque de convencionalidad, y en ese
sentido, son vinculantes para todos los Estados parte de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
Corte Constitucional del Ecuador y
juriprudencia sobre convencionalidad
y constitucionalidad
La Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia Nº
11-18-CN/19 (Corte Constitucional del Ecuador, 2019a)
derivada de la consulta de una acción de protección de
derechos humanos emitida por el Tribunal de la Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Pichincha,
analiza el valor jurídico y el efecto vinculante de la
Opinión Consultiva OC 24/17 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que reconoce el matrimonio de
parejas del mismo sexo, a la luz del control del control de
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convencionalidad.
Asimismo, en la Sentencia Nº 10-18-CN/19 (Corte
Constitucional del Ecuador, 2019b) relativa a la consulta
de constitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil
(2005) y 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad
y Datos Civiles (2016), analiza la constitucionalidad de
las normativas señaladas, siendo que el artículo 67 de
la Constitución del Ecuador (2008), establece que el
matrimonio es entre hombre y mujer.
En ese sentido, en dichas sentencias la Corte
Constitucional establece el valor jurídico que tienen los
instrumentos internacionales de derechos humanos,
tanto tratados como el resto de tipologías (pactos,
convenciones, entre otros), resaltado que está claramente
determinado en la Constitución, especícamente en el
artículo 417 y 426 de la Constitución del Ecuador que
disponen los principios pro ser humano, de no restricción
de derechos, de aplicabilidad directa, cláusula abierta;
así como el cumplimiento y la aplicación directa de los
derechos constitucionales y humanos
Con lo cual concluye que, en Ecuador, la distinción
que hace la doctrina internacional entre tratados y
otros instrumentos internacionales, para efectos del
reconocimiento de derechos y desarrollo de su contenido,
es irrelevante. Todos los derechos reconocidos en
instrumentos internacionales forman parte del sistema
jurídico ecuatoriano. (Corte Constitucional del Ecuador,
2019a,)
Por otra parte, al entrar al fondo de la controversia, se
estableció claramente la contradicción entre la norma
interna, a saber, el artículo 67 de la Constitución del
Ecuador (2008), el artículo 81 del Código Civil (2005)
y el artículo 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles (2016), las cuales establecen
en concordancia que el matrimonio es entre un hombre
y una mujer, y, por otra parte la norma convencional, la
reciente Opinión Consultiva OC 24/17, la cual reconoce
el matrimonio entre personas del mismo sexo.
En lo que respecta al control de convencionalidad, la
Corte Constitucional se ciñe a lo dispuesto por la Corte
Interamericana, adoptando los pronunciamientos de
la misma, en los que señala las obligaciones derivadas
del control de convencionalidad, resumidas en cuatro
aspectos:
a) El control de constitucionalidad se complementa
con el de convencionalidad y hay que hacerlas de
ocio; b) el control de convencionalidad lo hacen las
autoridades públicas en el marco de sus competencias;
c) el control de convencionalidad es de tratados y de
las interpretaciones de sus órganos; y, d) el control de
convencionalidad también se aplica en las opiniones
consultivas. (Corte Constitucional del Ecuador, 2019a,
párr.267)
Además, es menester señalar que en anteriores ocasiones
la Corte Constitucional ha reconocido el efecto vinculante
de la doctrina de la Corte Interamericana, por ejemplo,
en el renombrado caso Satya, en el cual se reconoció el
derecho a la familia de una pareja homosexual.
Por otra parte, en cuanto al análisis de constitucionalidad
realizado por la Corte Constitucional (2019b), de la
normativa legal que regula la institución del matrimonio
en primer lugar, hace referencia a la Constitución como la
máxima jerarquía formal indicando que es “el documento
autoritativo con mayor rigidez que el de la ley” (párr.23),
pero que también posee un alcance sustantivo, compuesto
por un “tejido de principios, nes y valores, de justicia,
que goza de prioridad axiológica respecto de la ley, y
que subyace al documento promulgado por la autoridad
constituyente” (párr.23).
De lo señalado, se desprende que la Constitución, no
solamente tiene mayor fuerza que la ley, sino que, además,
en lo que respecta a la dimensión sustantiva, trasciende
a la interpretación constitucional que debe darse a las
normas de rango legal, así como a la Constitución en si
misma, en virtud que está compuesta no solo por reglas
sino por principios.
Por tal razón, no se debe limitar o circunscribir la
interpretación de la Constitución al tenor literal de la
misma, sino que debe trascender al plano de principios,
puesto que aquellos se consideran por la doctrina como
mandatos de optimización, en ese sentido apuntó la
Corte (2019b) que ello, constituye la mayor debilidad de
los argumentos literalista, puesto que dan un enfoque
formalista a la interpretación constitucional, “eclipsando
la dimensión sustantiva de la Constitución” (párr.31).
Asimismo, la Corte se apoya en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos para su argumentación,
analizando los casos relevantes de la Corte Interamericana,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
así como los derechos fundamentales más favorables,
concluyendo que:
Nuestra Constitución reconoce el derecho de las pajeras
del mismo sexo a que el legislador instituya (esto es, haga
posible y regule) para ellas el matrimonio, otorgándoles
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– con dicha institucionalización- el poder jurídico de
casarse. Consiguientemente el legislador está obligado
a hacerlo. (Corte Constitucional del Ecuador, 2019b,
párr.91)
Y, en ese sentido, declara la inconstitucionalidad de las
normas legales que regulan el matrimonio, por cuanto
al interpretar la Constitución a la luz del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, se inere
que los artículos objetos de debate vulneran derechos
constitucionales como el derecho a la familia, en sus
diversos tipos y el derecho a igualdad y no discriminación,
entre otros.
De las sentencias analizadas, se desprende que ambas
utilizaron dentro de su argumentación aspectos relativos
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
sin embargo, una utilizó un enfoque convencional a
través de la aplicación de una opinión consultiva y la
otra constitucional, a través de una interpretación pro
persona puesto que, ambas instituciones fungen de forma
similar en cuanto a la búsqueda de garantizar y aplicar los
derechos humanos.
Relación entre el control de
convencionalidad y control de
constitucionalidad
El control de constitucionalidad, el cual, nace en 1803
con la famosa sentencia del juez John Marshall, siendo
el principio de supremacía constitucional es la fuente de
su razonamiento, al otorgar la potestad a los jueces de
realizar un control sobre las leyes inconstitucionales, de
tal manera que “una ley contraria a la Constitución es
nula y que los tribunales, además de los demás poderes,
están sometidos a la Constitución” (Marbury vs Madison)
El Control de Constitucionalidad ya existía en el Ecuador
con la Constitución de 1998, sin embargo, luego de la
entrada en vigencia de la Constitución de 2008, en la
cual se ha constituido como un Estado Constitucional
de Derechos y Justicia, esta gura jurídica cobra vital
importancia, puesto que al ser la Constitución un aspecto
medular del Estado, el control de constitucionalidad de las
leyes es una de sus expresiones más destacadas, en razón
se constituye como una gura que viabiliza la efectiva
materialización de los principios y reglas contenidos en
la Constitución, puesto que, de lo contrario lo establecido
en la constitución solo sería retorica.
Segado (2004), señala que la fuerza normativa de la
constitución implica un paradigma sin el cual no podría
hoy entenderse el constitucionalismo fuerte, donde los
derechos fundamentales son garantizados y el control
de la constitucionalidad de las leyes por los jueces
cobra vital importancia, sea por cualquier juez en los
sistemas difusos para la desaplicación de la norma al
caso particular; o bien por el juez constitucional en los
modelos concentrados, para declarar la invalidez de las
normas con efectos generales -como lo es el caso actual
del Ecuador-
Como se indicó, el control de constitucionalidad
en el Ecuador es concentrado, puesto que es el
órgano especializado y competente, a saber, la Corte
Constitucional, quien declarara la inconstitucionalidad
a través de la acción pública de inconstitucionalidad o
la consulta de constitucionalidad. Este último, a través
de consulta elevada por un juez respecto de una duda
razonable y motivada.
Este control de constitucionalidad concentrado (en la
Corte Constitucional del Ecuador) se equipará en cierto
modo al control de convencionalidad difuso, que es
una obligación que recae sobre los jueces nacionales de
cada Estado, y para el caso ecuatoriano, de conformidad
con la Constitución (2008) en su artículo 424 que dicha
norma es suprema, y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Asimismo, hace mención a los
tratados internacionales de derechos humanos raticados
por el Estado que reconozcan derechos más favorables,
los cuales se aplicarán preferentemente sobre cualquier
acto o disposición del Estado.
Es por ello, siguiendo a Ferrer (2012) los jueces de cada
Estado, no deben limitarse únicamente a la aplicación de las
leyes nacionales, sino que deben realizar interpretaciones
convencionales, ello, con la nalidad de vericar que las
leyes que aplicarán en un caso particular son compatibles
con lo dispuesto en la Convención Americana, caso
contrario generarían una vulneración de derechos y, por
tanto, posterior responsabilidad internacional al Estado
parte.
La propia Corte Interamericana de cierto modo ha
asimilado las instituciones de control de convencionalidad
con el control de constitucionalidad indicando que los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control
de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad
ex ocio entre las normas locales y la Convención
Americana, (Corte Interamericana, 2006), evidentemente
en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes.
Por lo tanto, ambas instituciones -control de
constitucionalidad y control de convencionalidad-
aunque tengan una procedencia distinta, y ciertamente
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cada una se aplique con un n jurídico distinto, a saber, la
supremacía constitucional y la aplicación de los tratados y
convenios internacionales, tienen un carácter protector y
garantista de derechos, y buscan armonizar la normativa
interna del estado a lo establecido en la constitución
o convención en materia de derechos humanos, por
tanto, no son excluyentes, sino complementarias entre
sí, incluso se aduce que el control de convencionalidad
se constituye en un control de constitucionalidad más
amplio, y por tanto, los operadores de justicia deben
incorporar al sistema las normas constitucionales, las
convenciones, la jurisprudencia internacional y al mismo
efecto las opiniones consultivas.
Asimismo, la aludida Corte Constitucional (2019a)
arguye que la ecacia normativa de la Constitución tiene
sentido cuando quienes interpretan y aplican normas
jurídicas en su trabajo cotidiano, en particular los jueces
y las juezas, pueden y deben aplicar la Constitución y
los instrumentos internacionales de derechos humanos
cuando son más favorables.
Es por ello, que tal como señala Gutiérrez (2011) la
recepción del derecho internacional en cada Estado, tiene
por efecto que los tratados internacionales formen parte
del ordenamiento jurídico interno, pasando de un estatus
legal a supra legal o constitucional como lo es en el caso
del Ecuador.
En ese sentido, la tesis defendida en esta investigación
radica en que los operadores de justicia tienen
competencia por medio del control de convencionalidad
o de constitucionalidad, de aplicar en los casos concretos
la Convención o Constitución, en los casos que se trate,
en los cuales se vulneren derechos de esta índole, con
el n proteger y garantizar los derechos humanos y
constitucionales, ya que es esta es una facultad de la cual
están investidos, sin embargo, no deben confundirse
estas instituciones, puesto que formalmente poseen
características que les diferencian aunque pudiesen
generar resultados similares.
Esto delimita la importancia de las instituciones de
la convencionalidad y constitucionalidad, en virtud
que como señalamos anteriormente, respecto de la
convencionalidad, tienen efecto supresor, pero también
preventivo.
Por tal razón, se concuerda con lo sostenido por Gutiérrez
(2016), quien indica que el control de convencionalidad y
el control de constitucionalidad tienen un parámetro de
control diferente y un objetivo o nalidad propia. Mientras
el primero busca asegurar la primacía convencional,
el segundo se encarga de hacer realidad la supremacía
constitucional.
Es por ello que la Corte Constitucional del Ecuador,
en sus recientes jurisprudencias, ha adecuado el
ordenamiento jurídico legal ecuatoriano a la constitución
y a la convención americana, es decir, desde la
constitucionalidad y convencionalidad, por lo cual, se
concluye que ambas instituciones son herramientas útiles
y ecaces, para la materialización de derechos y garantías
fundamentales y de derechos humanos, y por tanto deben
ser utilizadas por los operadores de justicia en todos sus
niveles.
Como se pudo observar, en la sentencia 11-18-CN/19,
se da una argumentación desde la convencionalidad,
los derechos humanos y las obligaciones de los Estados
parte del Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, al considerar que, las opiniones
consultivas son parte de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana como máximo órgano interpretativo
de la Convención Americana, y que en tal sentido son
vinculantes para el Ecuador aun cuando éste último no
hubiese sido el Estado solicitante.
Por otra parte, en la sentencia 10-18-CN/19, el análisis
es desde la óptica constitucional, al considerar que la
Constitución del Ecuador al no prohibir expresamente
el matrimonio entre personas del mismo sexo,
por el contrario, lo reconoce, y materializado la
institución del control de constitucionalidad, declara la
inconstitucionalidad de las normas legales.
En tal sentido, sostenidas las anteriores consideraciones,
esta investigación propone un aporte a la teoa del
derecho, en virtud que la denición del control de
convencionalidad y sus puntos de encuentro con el control
de constitucionalidad se encuentran en vías de desarrollo
por la doctrina, ya que pese a la basta jurisprudencia de la
Corte Interamericana, aún existen aspectos por estudiar
a profundidad, sin embargo, se trata de una institución
que ya ha sido aplicada en el Ecuador en casos relevantes,
como los analizados, lo cual pone de maniesto la
relevancia y actualidad de dichas instituciones en el
marco del Derecho Constitucional.
Conclusiones
El control de convencionalidad, es una institución creada
mediante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, reiterada en el tiempo en más de una
docena de sentencias de casos contenciosos, así como en
sus opiniones consultivas.
En lo que respecta a su ejercicio, tiene una doble
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dimensión, en primer lugar, puede ser aplicado de forma
concentrada, en este caso, la Corte Interamericana y en
segundo lugar de forma difusa por los jueces nacionales
del Estado parte que se trate.
En cuanto a los efectos del control de convencionalidad,
se observan dos: el primero, un efecto supresor de normas
o actos internos que vulneren los derechos tutelados
por el Sistema Interamericano (Control concreto) y el
segundo, un efecto de prevención (Control abstracto), en
tanto los órganos nacionales y el derecho interno actúen
de conformidad con el mismo. A través de los efectos
del control de convencionalidad, pudiese llegar a crearse
un derecho internacional a la región interamericana en
cuando a Derechos Humanos, en tanto los Estados parte
de la Convención tengan la voluntad de dar seguimiento
a la doctrina internacional dentro de sus actos legislativos
y judiciales.
Ecuador, desde la Constitución de 2008, acoge a las
normas de derecho internacional dentro del sistema
jurídico, y les otorga jerarquía infraconstitucional, pero
supra legal, con lo cual son de directa aplicación en el
país, y en caso de conicto se decanta por el principio
pro homine favoreciendo a la norma que favorezca a los
derechos humanos.
La Corte Constitucional del Ecuador, en su jurisprudencia
otorga fuerza vinculante a las opiniones consultivas de la
Corte Interamericana, y por tanto pasan a formar parte
del bloque de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad en el Ecuador es
concentrado (Corte Constitucional), sin embargo, en
virtud del principio de aplicación directa de los derechos
constitucionales y humanos, todos los funcionarios
administrativos y judiciales tienen el deber de adecuar sus
actuaciones en ese sentido. La Constitución ecuatoriana
reconoce a los tratados y convenios internacionales con
jerarquía constitucional y por tanto la Constitución y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos deben
complementarse y, en caso de colisión entre aquellos
aplicarse el más favorable a la persona, y en ese sentido
adecuar las normas infra constitucionales a lo dispuesto
en dichos instrumentos.
Las instituciones del control de convencionalidad difuso
y el control de constitucionalidad, no son excluyentes
entre sí, se complementan, en el sentido que ambas
pueden y deben ser aplicadas por los jueces de cada
Estado parte, y de forma ociosa, ello, para evitar futuras
responsabilidades internacionales al Estado ecuatoriano.
Sin embargo, tienen un parámetro de control diferente,
el primero busca aplicar las normas convencionales y
el segundo se encarga de materializar la supremacía
constitucional. Sin embargo, su objetivo es unísono, la
garantía y protección de los derechos humanos.
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