KAIRÓS, Vol. (9) No. 17, pp. 176-196, julio - diciembre 2026  
ISSN No. 2631-2743  
LOS ESTÁNDARES  
PROBATORIOS EN LOS  
PROCESOS  
AMBIENTALES EN ECUADOR  
Pablo Ricardo Mendoza Escalante  
Universidad de Otavalo  
(Otavalo – Ecuador)  
THE EVIDENTIARY STANDARDS  
IN ENVIRONMENTAL  
PROCESSES IN ECUADOR  
Andrea Carolina Subía Cabrera  
asubía@uotavalo.edu.ec  
Universidad de Otavalo  
(Otavalo – Ecuador)  
DOI:  
Recibido:21/08/2025  
Aceptado: 17/06/2026  
FACULTAD DE  
CIENCIAS POLÍTICAS Y  
ADMINISTRATIVAS  
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO  
KAIRÓS, Vol. (9) No. 176, pp. 176-196, julio - diciembre 2026  
ISSN No. 2631-2743  
Resumen  
El objetivo de la investigación fue analizar los estándares  
probatorios en los procesos ambientales en función  
del ordenamiento jurídico ecuatoriano, la doctrina y la  
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se empleó el método  
dogmático jurídico y documental con enfoque cualitativo,  
analizando teorías sobre la carga de la prueba, valoración y  
estándares. Los hallazgos destacan que los estándares inciden  
directamente en la distribución de errores judiciales. Para  
los procesos ambientales, tanto penales como no penales, se  
propone el estándar de prueba preponderante (probabilidad  
prevaleciente), consecuencia de la inversión constitucional de  
la carga de la prueba y la necesidad de protección reforzada del  
bien jurídico ambiente.  
LOS ESTÁNDARES  
PROBATORIOS EN LOS  
PROCESOS  
AMBIENTALES EN ECUADOR  
Palabras clave: estándar; prueba; proceso; ambiental;  
carga de prueba.  
Abstract  
The objective of this research was to analyze evidentiary  
standards in environmental proceedings in light of Ecuadorian  
law, legal doctrine, and the jurisprudence of the Constitutional  
THE EVIDENTIARY  
STANDARDS IN  
Court.  
A
qualitative approach, combining legal and  
documentary research methods, was employed, analyzing  
theories on the burden of proof, evaluation, and standards. The  
findings highlight that these standards directly influence the  
distribution of judicial errors. For environmental proceedings,  
both criminal and non-criminal, the preponderant standard  
of proof (prevailing probability) is proposed, a consequence  
of the constitutional reversal of the burden of proof and the  
need for enhanced protection of the environment as a legally  
protected interest.  
ENVIRONMENTAL  
PROCESSES IN ECUADOR  
Keywords:  
standard;  
evidence;  
proceeding;  
environmental; burden of proof.  
DOI:  
https://doi.org/10.37135/kai.03.17.09  
Pablo Ricardo Mendoza Escalante, Andrea Carolina Subía Cabrera  
Introducción  
La consecución de la justicia en los procesos orientados a la determinación  
del daño ambiental constituye uno de los mayores desafíos para el derecho  
procesal contemporáneo. La complejidad técnica inherente a las afectaciones  
ecológicas, sumada a la incertidumbre científica que suele rodear el nexo causal  
en esta materia, exige que el ordenamiento jurídico provea herramientas claras y  
previsibles para guiar el razonamiento probatorio del juzgador.  
La investigación parte del siguiente interrogante ¿En qué medida el  
ordenamiento jurídico ecuatoriano considera los estándares de prueba en los  
procesos ambientales? El objetivo general es analizar los estándares de mayor  
racionalidad para determinar la existencia del daño ambiental tanto en procesos  
penales como no penales, salvaguardando las garantías del debido proceso.  
El estudio se justifica debido a la problemática centrada en la existencia de  
un amplio margen de discrecionalidad por parte de los operadores de justicia al  
momento de la determinación del daño ambiental y su consecuencia jurídica. La  
investigaciónasumeunaperspectivacualitativaapoyadaenelmétododogmáticoy  
documental. Se revisan las bases teóricas del bien jurídico protegido, reconociendo  
que el texto constitucional del año 2008 opera bajo una doble dimensión  
protectora. Por un lado, consagra en su artículo 14 el derecho fundamental de los  
seres humanos a habitar en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y por  
otro, en sus artículos 10 y 71 reconoce la naturaleza como un sujeto de derechos,  
merecedor de una protección y restauración integral.  
En este contexto, se planteó como objetivo específico identificar, desde la  
doctrina, qué estándares de prueba podrían disminuir el número de decisiones  
erróneasenlosprocesospenalesynopenalesenEcuador,yquepermitanestablecer  
el umbral de suficiencia probatoria en cuanto a la determinación del daño y  
la sanción correspondiente, a partir de los criterios de la Corte Constitucional  
ecuatoriana y la doctrina ambiental.  
Es preciso considerar, en el desarrollo del tema, la teoría del bien jurídico  
tutelado, que de acuerdo con Jakobs (1997): “No todos los bienes deben ser  
considerados como bienes jurídicos, sino sólo aquellos que no pierden su función  
por la evolución social” (p. 47). De allí que, la investigación aporta a la teoría  
de la prueba aplicable a los procesos en el ámbito ambiental, desde un enfoque  
constitucional de derechos.  
Delimitación conceptual de las categorías probatorias: objeto, carga,  
valoración y estándar  
El término prueba, si bien es polisémico, “en el contexto jurídico, identifica  
los trámites o actividades que se orientan a acreditar o a determinar la existencia o  
inexistencia de hechos relevantes para adoptar la decisión” (Gascón, 2006, p. 47).  
En este contexto, la actividad probatoria es de corte cognoscitivista. Para superar  
los problemas de delimitación conceptual que restan coherencia argumentativa  
a las decisiones judiciales, resulta indispensable diferenciar con precisión lógica  
las siguientes categorías de la prueba:  
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Los estándares probatorios en los procesos ambientales en Ecuador  
El objeto de la prueba  
El objeto de la prueba está constituido por las afirmaciones sobre hechos  
controvertidos y conducentes que las partes introducen al proceso y que requieren  
corroboración empírica. En el litigio ambiental, este ámbito abarca la acreditación  
material de la alteración negativa del entorno físico, químico o biológico, la  
individualizacióndelagentegeneradory, fundamentalmente, elnexodecausalidad  
entre la conducta u omisión analizada y el menoscabo ecológico verificado.  
La carga de la prueba  
La carga de la prueba se define como una institución procesal investida de  
una doble dimensión: subjetiva y objetiva. En su dimensión subjetiva, actúa como  
una regla de conducta para los litigantes, señalándoles cuáles son los enunciados  
fácticos que les interesa acreditar para fundar sus pretensiones o excepciones.  
En su dimensión objetiva, la carga de la prueba constituye una regla de  
juicio dirigida al juzgador; una norma de cierre del sistema que le indica cómo  
debe resolver la controversia cuando la prueba aportada resulta insuficiente para  
desvanecer la incertidumbre sobre los hechos sustanciales del caso.  
Al respecto, Sanabria (2020) afirma que “tradicionalmente se ha concebido  
la institución de la carga de la prueba como una figura que sirve para resolver  
casos de vacío probatorio en la sentencia, de ahí que se suele catalogar como una  
norma de cierre del sistema probatorio” (p. 307). Es decir, puede entenderse como  
una regla jurídica que agrega al juzgador un criterio de decisión que le impide  
justificar la falta de resolución de la controversia sometida a su competencia.  
La carga de la prueba se reviste de una doble dimensión; la subjetiva,  
que configura los presupuestos fácticos que se deben acreditar; y la objetiva,  
proyectada al juzgador en los casos en que la prueba no fue suficiente para eliminar  
la incertidumbre sobre los hechos; en este sentido (Devis, 2002), afirma que es  
importante distinguir que:  
1. Es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no  
encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión.  
2. Es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los  
hechos que a cada una les interesa probar (p. 405).  
De la anterior cita se desprende que, la carga se encuentra asociada con  
la aplicación del principio de colaboración en el proceso; y que no se trata de  
cargar a la parte con el peso de la incertidumbre, sino de exigirle coopere en el  
esclarecimiento de ciertos hechos, por su mejor posición relativa para hacerlo;  
puesto que, “si no colabora, se extraerá de su conducta un indicio contrario a su  
posición procesal, cuya gravedad debería ser mayor cuanto más grande sea el  
desequilibrio o desigualdad de las partes respecto del acceso a la información  
relativa a ese hecho” (Giannini, 2019, p. 23).  
En otro contexto, Nieva et al. (2019) sostienen que “Únicamente se puede  
hablar de carga de la prueba en sentido objetivo, ya que la carga solo encuentra  
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aplicación en la decisión final, y constituye la regla de juicio que el juez debe  
aplicar en esa decisión” (p. 17). De manera que, la carga de la prueba no constituye  
una obligación procesal impuesta a las partes durante el desarrollo del litigio, sino  
que opera como una regla de juicio de carácter vinculante que el juzgador está  
llamado a aplicar cuando, al momento de decidir, persiste la incertidumbre o  
insuficiencia probatoria respecto de los hechos controvertidos.  
La valoración de la prueba  
La valoración probatoria atañe exclusivamente al procedimiento intelectivo  
y cognitivo mediante el cual el juzgador examina el nivel de apoyo o rendimiento  
epistémico que los elementos de juicio incorporados otorgan a las hipótesis  
fácticas en disputa. Históricamente, los sistemas procesales han transitado desde  
la rigidez de la prueba tasada o tarifa legal, en la que el legislador asignaba el  
valor de cada medio de forma apriorística, hacia modelos de libre apreciación.  
Dentro de estos últimos, debe desterrarse la llamada “íntima convicción”, sistema  
subjetivo que reduce el estándar de certeza a los estados de creencia o fe interna  
de la conciencia del juzgador, eximiéndolo de justificación racional. Fenoll (2010)  
afirma que al juzgador:  
Se le dan algunas normas de valoración legal de la prueba, pero luego no se  
le dicen más que algunas frases embellecidas tratando de orientarle, como  
cuando se le pide que siga su «íntima convicción», o se le obliga a que  
demuestre un hecho «más allá de toda duda razonable», o incluso cuando se  
le dice también que realice una «mínima actividad probatoria» y otras frases  
análogas. (p. 32)  
Enlosprocesosambientales,lavaloracióndelapruebaincluyenecesariamente  
la observación directa del juzgador y los peritos de acuerdo con el principio de  
inmediación y la consecuente extracción de conclusiones sobre ello; de esta  
manera, el juez asume un rol de apreciación directa para la valoración ponderada  
con fundamento en estándares previstos en el ordenamiento jurídico en Ecuador,  
que exijan este presupuesto, ya que de lo contrario no existiría el conocimiento  
previo sobre qué valorar y hasta dónde hacerlo para conseguir el mínimo  
requerido de umbral probatorio, por ejemplo, para determinar la responsabilidad  
en un derrame petrolero en un ecosistema; en este orden, Figueroa y Suqui (2021)  
sostienen que:  
Sin la presentación de las pruebas, el juzgador no tendría los recursos  
suficientes para resolver la causa y administrar justicia de manera óptima y  
oportuna. Por consiguiente, se busca comprender el alcance de la prueba y su  
valoración, al momento en el cual el juzgador realice la motivación en la sentencia  
(p. 240).  
De manera que la inmediación acerca al juzgador con la realidad, orientado  
a su vez por un perito en áreas ambientales que disminuiría las probabilidades de  
error y aumentaría la probabilidad de verdad; de allí que, la libre valoración de la  
prueba sea relativamente criticada, ya que este sistema se basaba en que el juez  
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hacía uso de las llamadas máximas de experiencia, reglas del criterio humano,  
donde no se establece ningún estándar claro que permita realizar la valoración a  
que hubiere lugar.  
De otro modo, la libre valoración de la prueba supuso una recuperación de  
la racionalidad, que se había diluido en la fase de emitir sentencia o resolución  
judicial penal o no penal, que de alguna manera inició la exigencia de que la  
falta de motivación sobre la prueba ha sido recurrente, que incluso supera la  
denominada mínima actividad probatoria en los procesos penales, a lo que Chew  
(2018) le suma que “un error en la interpretación de la prueba es que el juez  
no ha entendido el medio de prueba, lo que significa que no se ha obtenido una  
auténtica derivación de la fuente del medio de prueba” (p. 119).  
En materia ambiental, este error es particularmente crítico debido a la  
complejidad técnica y la naturaleza científica de las pruebas, en algunos casos,  
el juzgador no comprende que la prueba técnica solo prueba la existencia del  
daño o en el caso de un peritaje donde se concluye que, el ecosistema tiene una  
capacidad de resiliencia baja, y el juez entiende que el ecosistema se recuperará  
solo pronto, ha fallado en obtener una auténtica derivación de la prueba y no se  
conseguiría tutela judicial efectiva.  
El ordenamiento jurídico ecuatoriano acoge el sistema de la sana crítica,  
regulado de manera transversal en el Código Orgánico General de Procesos  
(COGEP) y en el Código Orgánico Integral Penal (COIP). Bajo las reglas de  
la sana crítica, el análisis judicial debe conducirse estrictamente mediante la  
aplicación de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos afianzados y las  
máximas de la experiencia debidamente contrastadas.  
Tradicionalmente se han concebido dos sistemas de valoración: el de libre  
valoración y el sistema de tarifa legal, no obstante, Nieva (2010) apunta que  
“puede considerarse que el primero tuvo que ser, sin duda alguna, el de libre  
valoración o prima facie” (p. 39) considerada como la forma espontánea de  
valorar. “Las reglas de prueba tasada, por su parte, debieron ser reacciones a lo  
que se consideró entonces como excesos de esa libre valoración” (Nieva, 2010, p.  
40). Dicho lo anterior, es pertinente referir a tres sistemas teóricamente definibles  
de acuerdo con Dei Vecchi (2014):  
El de prueba legal en sentido fuerte, en el que la valoración se hace a priori  
por el legislador asignando el valor a otorgar a cada medio de prueba; (el  
sistema de íntima convicción en el que, aunque exista libertad de apreciación,  
el estándar de suficiencia estará en el estado subjetivo de creencia del juez; y  
el sistema de libre convicción o sana crítica racional en el que “la única regla  
jurídica relevante es aquella que determina que la valoración de la prueba  
ha de justificarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional”. (p. 245)  
De esta forma, existen distintos sistemas a través de los cuales los juzgadores  
podrían evaluar el peso y la suficiencia de la prueba en los procesos judiciales  
ambientales. En función de ello, “la aplicación de la carga de la prueba o de las  
presunciones iuris tantum depende de ese estándar de suficiencia pues sin este  
las reglas no serían operativas al no saberse cuándo hay insuficiencia probatoria  
como para aplicarlas” (Ferrer, 2018, p. 418) por lo que Casas (2023) considera  
que los estándares son normas de obligación imperfecta debido a que:  
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Se trata de parámetros que pueden ser usados a nivel interno y que  
pueden (aunque no necesariamente deben) ser aplicados en los procesos  
de toma de decisiones legislativos, judiciales, ejecutivos, a menos que  
esos estándares se conviertan en una obligación hard, por medio del  
derecho doméstico (p. 4).  
Desde esta posición doctrinaria, los estándares se consideran herramientas,  
parámetros y reglas en el proceso de toma de decisiones judiciales, legislativas o  
administrativas, aunque generalmente no son vinculantes.  
De las presunciones en materia probatoria  
Es preciso abordar las presunciones, dentro de los estándares de prueba,  
para ello es medular referir al Cornell Law School (s.f.), que define la presunción  
como “una inferencia legal que se puede obtener a la luz de ciertos hechos”. En  
este sentido, Walton (2014) menciona que:  
No hay consenso entre los doctrinantes acerca de qué es una presunción y  
cómo funciona, pero hay unos acuerdos generales de los que obtiene que una  
presunción es un mecanismo legal, el cual, a menos que suficientes pruebas  
sean introducidas para hacer que la presunción sea inoperable, lleva a que un  
hecho sea cierto a partir de la verdad de otro hecho. (p. 85)  
Se comparte con Walton, que la presunción es una manera acertada de  
caracterizar a las presunciones a partir del hecho presumido, al probar el nexo  
causal entre una conducta específica y el daño ambiental, lo que exige un estándar  
de certeza casi absoluta; no obstante, en lo ambiental, la alta complejidad científica  
exige la adopción de un estándar menor, denominado probabilidad prevaleciente  
o preponderancia de la prueba, lo que supone que los juzgadores deban considerar  
como probada la hipótesis que sea más probable que su contraria.  
Estándar de prueba preponderante  
Al referirse a la preponderancia de la evidencia, es menester referir al  
sistema de los Estados Unidos, en el que se distinguen tres estándares de prueba.  
Uno de ellos es el denominado estándar de preponderancia de la evidencia,  
también referido como de balance de probabilidades o more probable than not,  
correspondiente a aquel estándar que garantiza una racionalidad mínima de la  
decisión judicial. Según (Bayón, 2010) “El estándar de la prueba prevaleciente  
o preponderante que según suele decirse preside el proceso civil, junto con las  
correspondientesreglassobrelacargadelaprueba”. (p. 15), porloqueseconsidera  
como verdadera aquella hipótesis que alcanza un grado de confirmación mayor  
que la hipótesis contraria.  
Este estándar es considerado como la regla típica de decisión en casos  
civiles; sin embargo, pudiera observarse en procesos ambientales en el entendido  
de que un estándar de prueba más exigente que el de la preponderancia de la  
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Los estándares probatorios en los procesos ambientales en Ecuador  
prueba generaría cierta impunidad ante el daño ambiental, pero que tampoco  
correspondería al estándar más exigente de más allá de toda duda razonable. Al  
respecto Rodríguez (2017)  
afirma que:  
En el ejercicio de determinar el estándar de prueba en la acción ambiental, ya  
se dijo que este no podría ser inferior al de prevalencia de prueba, y ahora es  
necesario sumarle un segundo elemento a considerar: el estándar de prueba  
está ligado a los bienes jurídicos que se enfrentan en el procedimiento (p.  
158).  
Conforme con lo anterior, la relación entre el estándar probatorio y los bienes  
jurídicos en conflicto sugiere que la exigencia de certeza no es estática, sino  
proporcionalalaimportanciadelosinteresesprotegidos.EnEcuadoralsobreponer  
el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contra  
intereses económicos, el estándar de preponderancia actúa como un mecanismo  
de equilibrio que disminuye la impunidad del daño ambiental.  
Para el caso del derecho procesal, un estándar de prueba es una regla  
jurídica que determina el umbral de suficiencia probatoria a partir de qué grado  
de corroboración se considerará probada una hipótesis o no, de allí que sin  
estándares de prueba no se pudieran fijar otras normas como las relativas a la  
carga probatoria en el sentido objetivo que implica saber con antelación quién  
pierde si no hay prueba suficiente, pero ¿cuándo hay prueba suficiente de acuerdo  
con el umbral de suficiencia? En este sentido Vázquez (2013) afirma que:  
Es necesario resaltar dos cuestiones. Primera, no se trata de una especie de  
regreso a las reglas de prueba tasada, pues los estándares de prueba suelen  
plantearse principalmente en la valoración del conjunto de pruebas a efectos  
de la toma de la decisión final; no afectan a elementos de prueba concretos  
estableciendo su valor a priori, como sí lo hacen las reglas de prueba tasada  
y sustituyendo en gran medida la actividad evaluativa o los criterios del  
juzgador. Segunda, el estándar de prueba presupone una decisión de política  
pública sobre el beneficio de la duda que se pretende dar a cada una de las  
partes implicadas y, con ello, la distribución de errores entre las mismas que  
se busca conseguir en un proceso judicial (p.14).  
Tampoco es posible motivar integralmente la decisión judicial, lo que afecta  
uno de los deberes derivados del debido proceso. En materia probatoria, ello  
exige justificar la valoración individual de la prueba, la valoración conjunta y  
la suficiencia del grado de corroboración alcanzado. Accatino (2011) sostiene  
que es aquel que “más allá de toda duda razonable, rige en el proceso penal,  
suscita dificultades de interpretación por su imprecisión y por su referencia a la  
convicción subjetiva del juzgador” (p. 483).  
Dentro de las funciones de los estándares de prueba principalmente se puede  
destacar su aporte a los criterios de justificación de las decisiones probatorias. De  
acuerdo con ello, la primera función aporta al juzgador y las otras están dirigidas  
a las partes en las etapas preprocesales y procesales ya que permite ingresar a un  
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proceso con certeza desde lo probatorio como en el caso de determinar y probar  
la autoría del daño ambiental y establecer las probabilidades de ganar el proceso  
teniendo claro cuándo se alcanza prueba suficiente no solo desde las pruebas de  
que dispongo sino considerando las pruebas de la contraparte y con que umbral  
va a ser juzgado el proceso. Situación que puede ocurrir en el procedimiento  
abreviado previsto en el Código Orgánico Integral Penal (2014) del Ecuador.  
Del mismo modo, el estándar preponderante se concentra en la optimización  
de recursos, ya que permite identificar distintas formas de reducir el consumo de  
agua, energía y materias primas, lo que impacta directamente en la reducción de  
costos operativos y el subsidio ecológico.  
Otroelementorelevanteeslaposibilidaddeimpugnarunadecisiónprobatoria  
cuando se alegue que la condena se dictó sin prueba suficiente. Si el estándar  
no está determinado previamente, se limita el derecho al recurso y a la doble  
instancia. Si no se logran certezas racionales acerca de la verdad de una hipótesis,  
es posible que la decisión sea errónea, lo que implica que mientras mayor sea el  
umbral de suficiencia probatoria, menor será el riesgo de emitir condenas falsas.  
Desde esta óptica, resulta menester aclarar que la fijación del estándar  
probatorio es una decisión política dentro de los intereses de cada ordenamiento  
jurídico en un Estado y no se trata de una cuestión jurídico-científica que sería  
lo correcto; es así que Gascón (2016) manifiesta que “la sobrevaloración de las  
pruebas científicas fomenta una actitud deferencial del juez hacia las declaraciones  
de los expertos” (p. 349). Es decir, el dictamen pericial influye tanto en la decisión  
del juez que pareciera que, al final, fuera el perito quien produjera el fallo y no él.  
Similar consideración desarrolla Taruffo (2013) cuando afirma que:  
Si en el proceso, como se ha dicho, «verdadero» significa «probado», es  
decir, «confirmado por las pruebas», queda, aún, el problema de establecer  
cuándo es posible decir que una proposición factual se considera probada en  
base a las pruebas que la confirman (p. 247).  
De ello se infiere que es imprescindible apoyarse en estándares probatorios  
de naturaleza ambiental a través de los cuales se precise el grado de confirmación  
probatoria de una proposición como para justificar la conclusión como probada  
y cierta.  
Requerimientos teóricos para establecer un estándar de prueba  
Se debe considerar a Ferrer (2021) cuando manifiesta que “existen tres  
fases que no solo se presentan durante el proceso en general hasta concluir  
con la sentencia sino además decisiones intermedias”, por ejemplo, cuando se  
emiten autos interlocutorios o se aceptan solicitudes de medidas cautelares, a  
continuación, se esbozan de la siguiente manera. En cuanto a la capacidad  
justificativa del acervo probatorio para con sus conclusiones: aquello que no está  
en sintonía con el ordenamiento jurídico procesal ya que se acude a criterios  
subjetivos, como la certeza moral, convencimientos personales que no se refieren  
a la capacidad justificativa probatoria.  
En cuanto a la conformación del conjunto de elementos de juicio denominada  
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Los estándares probatorios en los procesos ambientales en Ecuador  
fase de hechos, en esta fase se decide qué información entrará al proceso, que  
para lo ambiental recibe fuertes críticas por la observancia de la carga dinámica  
de la prueba.  
Posteriormente, el juzgador debe determinar qué peso otorgarles. De allí  
que la valoración no puede ser una intuición, sino un análisis de la fiabilidad del  
método científico utilizado; el doctrinario insiste en que el estándar de prueba  
debe estar definido legalmente. Para los procesos ambientales, el estándar suele  
ser más flexible desde la prevalencia para evitar que la dificultad de la prueba  
técnica deje sin protección los daños al ecosistema. En cuanto a superar el más  
allá de toda duda razonable León y Sandoval (2021) sostienen que:  
Este estándar es el típicamente exigido en casos criminales y exige que  
la hipótesis acusatoria sea probada a un nivel mucho más alto que la  
preponderancia de la prueba. Como se verá, el contenido exacto de este  
estándar es sumamente discutido, pero puede señalarse que exige que la  
prueba sea suficiente como para alcanzar un estado cercano a la certeza (p.  
25).  
En este sentido, el estándar probatorio en materia ambiental debe precisar  
el grado de confianza que el juzgador necesita para tener por acreditada una  
hipótesis. El principio in dubio pro natura, previsto en el artículo 395 de la  
Constitución de la República del Ecuador, permite orientar la decisión cuando  
exista incertidumbre racional sobre la afectación ambiental. No obstante, dicha  
incertidumbre no puede sustituir la exigencia de prueba suficiente ni justificar  
decisiones basadas en la mera convicción subjetiva del juez; por el contrario,  
la conclusión judicial debe estar respaldada por el acervo probatorio y por una  
motivación racional.  
También existen estándares de prueba flexibles respecto de cada caso  
concreto debido a que el daño puede ser diferente. Independientemente de que  
la infracción administrativa o el delito de naturaleza ambiental se sustenten en la  
minimización del error y en la disminución del riesgo; se debe utilizar una métrica  
de probabilidad inductiva y no matemática, ya que el razonamiento probatorio es  
probabilístico, pero no matemático, pues sería arbitrario. No pueden establecerse  
estándares numéricos para un umbral de suficiencia probatoria: grado de vaguedad  
e imprecisión. Al respecto Taruffo (2013) afirma que, a falta de estándares legales,  
en efecto, se puede recurrir a la aplicación de un estándar racional: éste es el de la  
llamada probabilidad preponderante, o del más probable (p. 248).  
En los procesos penales ambientales, la carga de la prueba recae en la fiscalía,  
que tendría la obligación de demostrar la culpabilidad del procesado, respetando  
las garantías básicas del debido proceso. Sin embargo, vale recordar que todos los  
sujetos procesales pueden solicitar la admisión de ciertas pruebas, de conformidad  
con el sistema penal acusatorio, en donde las partes son las impulsadoras de un  
proceso dinámico. En este orden Catota (2020) afirma que:  
La carga de la prueba regula la actividad decisoria del juez, e indica a las partes  
qué hechos deben probar para que sirvan de fundamento a sus pretensiones;  
pero, en materia ambiental, tal como está prescrito en el numeral uno del  
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artículo 397 de la Constitución, corresponde al presunto infractor no solo  
soportar el peso de un proceso penal, sino que además tiene que demostrar  
que determinada interacción ambiental derivada de su actividad no está  
causando daño, activándose una preocupación social sobre la aplicación del  
principio de inocencia (p. 42).  
En este punto, es la propia Constitución de la República del Ecuador (2008)  
la que señala que el presunto infractor debe demostrar que su actividad no está  
causando un daño ambiental. Pero ¿cómo se determina el daño ambiental? Para  
comprender con claridad el umbral probatorio que demuestre lo contrario en un  
proceso penal de interpretación restringida; al respecto, Ferrer (2007) sostiene  
que:  
Los valores extrínsecos a la prueba no son únicamente aquellos que  
buscan proteger los derechos de particulares, sino también aquellos  
destinados a mantener debida celeridad y eficiencia en el proceso  
judicial, como la existencia de términos probatorios (p. 36).  
En este contexto, la valoración de la prueba, además de cumplir con criterios  
de valoración en atención de los derechos de las partes procesales, atiende la  
tutela judicial efectiva mediante la celeridad y eficiencia judicial.  
Dentro del Código Orgánico del Ambiente (2017) y su Reglamento (2019),  
la observancia de los principios de prevención, precaución, in dubio pro natura  
orientan la inversión de la carga de la prueba. De esta forma, el principio de  
prevención y el de precaución, plantean que la labor administrativa y judicial  
tenga en cuenta el grado de certeza científica acerca de los efectos que puedan  
ocasionar las actividades en la salud y en el equilibrio ecológico para prohibirla  
o regularla.  
Estos principios rectores en materia de estándar de prueba se centran  
estrictamente en el conocimiento y la certeza científica, lo que conlleva que  
las afirmaciones de un fiscal, por ejemplo, se fundamenten en informes de  
peritos especializados con evidencia científica al momento de determinar la  
responsabilidad y culpabilidad. Este estándar genera seguridad jurídica al estar  
normado en el bloque de legalidad orgánica del Código Orgánico del Ambiente  
(COAM) en Ecuador.  
Este código establece que “el informe técnico tendrá valor probatorio, pero  
en ningún caso será vinculante para el órgano o servidor público instructor”.  
Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento del presunto infractor para  
garantizar su derecho a la defensa” (Art. 831). Al ser un acto administrativo  
de simple administración, produce efectos internos dentro del procedimiento  
administrativo sancionador que debe contener conclusiones y recomendaciones  
sobre la determinación de responsabilidad.  
No obstante, ni el COAM, ni su reglamento, ni el Código Orgánico  
Administrativo (2017) aclaran sobre el grado de suficiencia probatoria que debería  
tener esta actividad administrativa, lo que inobserva la seguridad y certeza jurídica  
dentro del debido procedimiento administrativo. Del mismo modo, el Reglamento  
del Código Orgánico del Ambiente (2019) establece que:  
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 9(17), pp. 176-196. Segundo Semestre de 2026  
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https:/10.37135/kai.03.17.09  
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Los estándares probatorios en los procesos ambientales en Ecuador  
Todos los elementos que puedan tener valor probatorio deben ser manejados  
dentro de una estricta cadena de custodia, acreditando y preservando su  
identidad y estado original; deben quedar registradas formalmente las  
condiciones del elemento, las personas que intervienen en su retención, su  
recolección, envío, manejo, análisis y conservación (Art. 883).  
Adicional a ello, el Reglamento del Código Orgánico del Ambiente (2019)  
regula que “la inexistencia de daño ambiental debe ser probada por el inculpado en  
la fase de instrucción del procedimiento sancionador”. (Art. 887). Compartiendo  
con Corral (2008):  
En la jurisprudencia de Estados Unidos, se ha podido observar que incluso en  
aquellos casos en que la probabilidad de provocar el daño sea menor al 50%,  
se ha condenado a la reparación en la medida en que se haya participado de  
la ocurrencia del mismo. Así, un demandado cuya acción haya tenido un  
20% de probabilidad de causar un daño tendrá la obligación de reparar el  
20% de los daños ocasionados a la víctima (p. 205).  
Sobre este estándar traído desde el derecho comparado, vale la pena resaltar  
que en Ecuador se le sumaría la institución constitucional de la reparación integral  
que también deja a la sana crítica del juzgador, y no a un estándar de prueba  
dentro del proceso, para establecer obligaciones en la sentencia que procuren  
la efectividad de los derechos de la naturaleza como sujeto con derechos o del  
ambiente como un bien jurídico tutelado desde la misma constitución.  
De esta manera López (2001) manifiesta que “no se admite el conocimiento  
privado del juez para definir, pues esta posibilidad privaría a las partes de la  
ocasión de controvertir las pruebas” (p. 27). En virtud de ello, se vulneraría el  
ejercicio del derecho procesal de las partes en el proceso a controvertir los hechos  
y objetar las pruebas del otro.  
El estándar de prueba en el Código Orgánico General de Procesos no penales  
Referirse a la admisibilidad probatoria como supuesto previsto por la norma  
adjetiva que rige los procesos no penales en Ecuador, esto es el Código Orgánico  
General de Procesos (2015), a efectos de garantizar el derecho a la defensa de  
los sujetos procesales, así como los principios generales previstos en la garantía  
constitucional del debido proceso, referidos a la pertinencia, conducencia y  
utilidad, resultan fundamentales en la construcción de estándares de prueba que  
marquen la ruta de los procesos ambientales y que ventilen los derechos de la  
naturaleza. En tal sentido, Siguencia y Riofrio (2021) sostienen que:  
El anuncio probatorio también permite realizar la publicidad, por la cual  
se asegura de que los procedimientos de formulación de hipótesis y de  
demostración de las mismas tienen que producirse a la luz del sol, bajo el  
control de la opinión pública y, sobre todo, de las partes que componen el  
litigio (p. 281).  
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Pablo Ricardo Mendoza Escalante, Andrea Carolina Subía Cabrera  
Como consecuencia de ello, Taruffo (2012) afirma que “la prueba debe estar  
alineada hacia los hechos controvertidos que han sido materia de la fijación de la  
controversia” (p. 24), y así son relevantes todos aquellos elementos de prueba que  
puedan ofrecer una base cognitiva para establecer la verdad de un hecho litigioso,  
es decir, una información sobre tal hecho que sea “superior a cero” (p. 45).  
En materia ambiental, la inversión de la carga de la prueba y la complejidad  
que reviste la pericia especializada supone un alto nivel probatorio para la  
determinación del daño ambiental. Al respecto, Limongi (2021) expresa:  
Previo a analizar las clases de acciones ambientales a las que están expuestas  
laspersonas que cometan algún tipo de afectación, es indispensable identificar  
la forma en la que se evaluará la responsabilidad del infractor. Por regla  
general, en Ecuador, la responsabilidad ambiental es objetiva. Esto fue así  
dispuesto expresamente por la Constitución y fortalecido en el CODA que  
dispone: “toda persona natural o jurídica que cause daño ambiental tendrá  
responsabilidad objetiva” (p.110).  
En este contexto, de la cita anterior se desprende que la denominada  
responsabilidad objetiva en materia ambiental genera un cambio de paradigma  
que decanta en la inversión de la carga de probar el daño; al respecto (Ross, 2018)  
sostiene que:  
La reconstrucción de los hechos que constituyen la infracción, a través del  
procedimiento administrativo, es un procedimiento de comprobación de  
hechos que por definición son pasados. La falta de certeza nos sitúa en el  
plano del razonamiento probabilístico, y en ese entendido, la búsqueda de  
la verdad “relativa” supone que los resultados de las pruebas garanticen una  
cierta probabilidad sobre la verdad de la hipótesis que se pretende corroborar  
(p. 12).  
De allí que la comprobación de los hechos a partir de un razonamiento  
probabilístico se sostiene en la base de la corroboración de la hipótesis probable.  
Parte de la doctrina sostiene que la técnica legislativa considerada para regular  
los delitos determinados en el COIP generalmente atiende a normas de derecho  
administrativo. Por ello la observancia del principio de legalidad se debilita en  
cierto modo, en el entendido de que las personas deben conocer con anterioridad  
aquellas conductas u omisiones que no están permitidas, ameritan sanción y con  
qué estándares de prueba debe exonerarse, incluso ante la solicitud del doble  
conforme. En este orden, Catota (2020) afirma que:  
El asambleísta ha establecido los tipos penales ambientales como delitos  
de peligro, posiblemente porque se trata de bienes jurídicos que por su  
importancia y características necesitan una tutela penal anticipada, por  
lo discutible que resulta establecer si hubo o no daño ambiental, y por la  
dificultad de establecer un nexo con una conducta concreta, puesto que el  
daño será fruto de la reiteración y de efectos acumulativos que se anticipe su  
protección (p. 52).  
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Los estándares probatorios en los procesos ambientales en Ecuador  
Por lo anterior, debería regularse cuál es el estándar probatorio para la  
determinación del daño ambiental y su nexo con la conducta concreta; en este  
orden, aunque los estándares de prueba en el ordenamiento jurídico ecuatoriano  
no cuentan con un desarrollo doctrinal ni jurisprudencial suficiente que permita  
dotarlos de contenido como regla, no implica que en los procesos judiciales que se  
sustancian en las distintas instancias penales, no penales, cuentan con un estándar  
que habilita al juzgador de los hechos a determinar cuándo una hipótesis fáctica  
se debe dar por probada, lo que generalmente se cubre con una argumentación  
jurídica bajo los principios como el de diversidad biológica e interespecie, entre  
otros desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador,  
caso Sentencia No. 253-20-JH/22 donde se decidió que:  
En el término de hasta 60 días, con el acompañamiento de la Defensoría del  
Pueblo, cree un protocolo o regulación que guíe las actuaciones del Ministerio  
para la protección de los animales silvestres, principalmente, aquellos que  
serán objeto de decomisos o retenciones, restricciones a la libre locomoción  
animal con la finalidad de que se evalúen las situaciones particulares del  
espécimen y se tomen las medidas adecuadas de protección para este y su  
especie, que guarde concordancia con los estándares fijados en esta sentencia  
(p. 57).  
La referida jurisprudencia de la Corte Constitucional marcó su posición  
desde el principio de diversidad ecológica y el Inter especie a partir de una garantía  
jurisdiccional en Ecuador. En otro aspecto referido al hecho generador del daño  
ambiental Moya (2019) afirma que:  
La presunción de la causalidad entre el hecho generador y el daño ambiental  
favorece la posición de la víctima en materia de daños al ambiente. En caso de  
que no tenga lugar (ya sea por la ausencia de infracción, ya por la limitación  
de sus efectos), esta prueba deberá seguir las reglas generales del proceso  
ambiental, a saber: una prueba conforme a la sana crítica (p. 2).  
Resulta menester abordar el caso de la prueba pericial en materia ambiental  
y cómo el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador lo regula; para ello, García  
(2022) sostiene que:  
Que debe cumplirse con dichos estándares, habiendo la salvedad dentro de  
la misma normativa en el inciso segundo del número 8 que manifiesta: De  
no existir persona acreditada como perito en determinadas áreas, se deberá  
contar con quien tenga conocimiento, especialidad, experticia o título que  
acredite su capacidad para desarrollar el peritaje (p. 5).  
Al respecto, en la elaboración de informes como resultado de un peritaje,  
en la práctica y en el análisis de casos, son los mismos servidores públicos del  
ente rector, Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, quienes  
lo elaboran, aunque no se encuentra debidamente acreditado, lo que genera  
incertidumbre jurídica a la hora de verificar un estándar de suficiencia probatoria  
por múltiples factores. En esa línea, para el caso de los delitos ambientales y  
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Pablo Ricardo Mendoza Escalante, Andrea Carolina Subía Cabrera  
contra la naturaleza Narváez (2004), afirma que “esta será muy difícil de lograr si  
no se cuenta con los mecanismos técnicos y los peritos apropiados que ayuden a  
clarificar los hechos” (p. 409).  
Se deben considerar para el caso ecuatoriano, los efectos y consecuencias  
que revisten para la prueba del delito y sus estándares, la heterogeneidad del  
medio físico plasmado en toda su geografía que exige mayor especialización. De  
allí que, Ortiz et al. (2022) afirmen que:  
La propia norma prevé la posibilidad de que se acuda a un perito que no  
tenga su domicilio en el Ecuador cuando no existan profesionales de la  
especialidad correspondiente en el país. Igualmente, son válidos los informes  
periciales realizados en terceros Estados con incidencia en Ecuador en  
supuestos de delincuencia transnacional, si bien, como viene ocurriendo en  
otros supuestos, es una herramienta infrautilizada desde el momento en que  
no se conoce ningún procedimiento por delito medioambiental en que se  
haya usado y, sin embargo, se hace urgente en determinados ámbitos, según  
indican los fiscales nacionales, como es la cooperación con Colombia para  
combatir el tráfico de combustible (p. 21).  
En este contexto, el Ministerio de Ambiente emitió la Norma Técnica para la  
Aplicación del artículo 256 del COIP a través del Acuerdo Ministerial No. 84 que  
procura delimitar la aplicación de los delitos, sigue siendo poco precisa en temas  
de determinación de daños y establece en el artículo 7 que:  
Se considerará como daño grave al agua la contaminación o alteración de  
ojos de agua y/o nacimiento de cuerpos hídricos y aguas subterráneas; así  
como también, cuando la alteración de cuerpos hídricos provoque daño a la  
flora y fauna y/o ecosistemas frágiles conforme a lo establecido en el presente  
Acuerdo Ministerial (p. 6).  
En cuanto a la naturaleza como sujeto de derechos, es fundamental el  
estándar desarrollado por la Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia  
No. 22-18-IN-21 perteneciente al caso Manglares a través de la cual se resolvió  
una acción de inconstitucionalidad sobre parte del articulado del Código Orgánico  
del Ambiente (2017) y su Reglamento (2019), establece que: “el reconocimiento  
constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos no debe entenderse de  
forma meramente nominal o abstracta, sino desde una perspectiva sistémica” (p.  
19).  
Así, la Corte Constitucional del Ecuador desarrolló un análisis respecto de  
los manglares y los derechos de la naturaleza, las actividades productivas o de  
infraestructura en el manglar, los monocultivos en los ecosistemas; la participación  
ciudadana y la consulta previa y la omisión de sanción administrativa para  
productos maderables y no maderables.  
De ello se desprende, que la base argumentativa sobre la base de estándares  
probatorios, al referirse a derechos de la naturaleza debe soportarse en este criterio  
que genera certidumbre jurídica para los fiscales, peritos y litigantes dentro de los  
procesos penales y no penales de índole ambiental y que refiera a los derechos de  
la naturaleza, sobre todo al señalar que el manglar obedece por su condición de  
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Los estándares probatorios en los procesos ambientales en Ecuador  
ecosistema a una protección especialísima y no sólo por su fragilidad.  
Así mismo, la Corte Constitucional ecuatoriana en la Sentencia No. 1185-  
20-JP-21 reafirma que “la naturaleza y cada uno de sus elementos en términos  
generales requiere reconocimiento específico”. (p. 20), lo que supone que cada  
especie está implícitamente integrada al sujeto reconocido en la Constitución de  
la República del Ecuador (2008).  
Todo apunta a la calidad ambiental, que debe estar clara y precisa como un  
estándar técnico ambiental; es por ello que Rodríguez y Espinoza (2002) apuntan  
que “las normas de calidad ambiental establecen un conjunto de condiciones  
ambientales, entendidas como niveles aceptables que deben cumplirse para  
asegurar la protección ambiental y la salud de la población en un territorio dado”  
(p. 8). Finalmente, con fundamento en la dogmática procesal sobre valoración de  
la prueba en la investigación dentro de posibles estándares a considerarse:  
Las afirmaciones sobre los hechos contenidos en la hipótesis deben estar  
aportadas y confirmadas como pruebas en el proceso ambiental y deben refutarse  
toda la demás hipótesis plausible sobre los mismos datos no solo las planteadas  
por la defensa. Las afirmaciones sobre los hechos contenidos en la hipótesis  
deben estar aportadas y confirmadas como pruebas en el proceso ambiental y  
deben refutar la hipótesis de la defensa sobre los mismos datos. Finalmente, la  
mejor explicación de los hechos atendiendo a la probabilidad y que el peso de  
relevancia sea completo a la luz de las pruebas no se refuta, se compara con lo  
que haya en el expediente o en autos.  
Conclusiones  
La fijación del estándar de prueba constituye una decisión de política jurídica  
estrechamente vinculada a la relevancia de los bienes jurídicos en conflicto y a  
la distribución social de los riesgos ante el error judicial. En el ordenamiento  
jurídico ecuatoriano, la preeminencia del derecho fundamental a un ambiente  
sano y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos justifican la  
flexibilización de los umbrales de suficiencia mediante la adopción del estándar  
de prueba preponderante.  
Resulta imperativo delimitar conceptualmente diferenciadas las categorías  
de objeto, carga, valoración y estándar de prueba. Confundir el estándar de  
suficiencia con los sistemas de valoración (como la sana crítica) vacía de contenido  
la garantía constitucional de la motivación, propiciando resoluciones judiciales  
que se amparan en criterios discrecionales y valoraciones puramente subjetivas.  
La inversión constitucional de la carga de la prueba regulada en el artículo  
397, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador resulta plenamente  
compatible con el debido proceso en el ámbito penal ambiental, siempre que se  
aplique bajo la lógica del estándar de probabilidad prevaleciente.  
Finalmente, es necesario regular cuáles son los estándares probatorios para  
la determinación del daño ambiental y su nexo con la conducta concreta; en este  
orden, aunque los estándares de prueba en el ordenamiento jurídico ecuatoriano  
no cuentan con un desarrollo doctrinal ni jurisprudencial suficiente que permita  
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 9(17), pp. 176-196. Segundo Semestre de 2026  
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https:/10.37135/kai.03.17.09  
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Pablo Ricardo Mendoza Escalante, Andrea Carolina Subía Cabrera  
dotarlos de contenido como regla, no implica que en los procesos judiciales no  
cuenten con un estándar que habilita al juzgador de los hechos a determinar  
cuándo una hipótesis fáctica se debe dar por probada.  
Declaración de contribución de autoría CRediT  
Pablo Ricardo Mendoza Escalante: Conceptualización, análisis formal, metodología, validación,  
redacción del borrador inicial (incluyendo la traducción sustantiva), redacción (revisión y edición).  
Andrea Carolina Subía Cabrera: Conceptualización, análisis formal, metodología, validación,  
redacción del borrador inicial (incluyendo la traducción sustantiva), redacción (revisión y edición).  
Agradecimientos  
Los autores desean agradecer a la Universidad de Otavalo-Ecuador por su apoyo en la realización  
de este artículo.  
Declaración de conflictos de interés  
Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses.  
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