ISSN No. 2631-2743
U
NIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE
CIENCIAS POLÍTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
,
Jorge S. Vallejo-Lara
jvallejo@unach.edu.ec
Universidad Nacional de Chimborazo
(Riobamba - Ecuador)
ORCID: 0009-0007-1469-9296
Emily M. Hernández-Gaibor
emily.hernandez@unach.edu.ec
Universidad Nacional de Chimborazo
(Riobamba - Ecuador)
ORCID: 0009-0008-6081-6091
Cecilia Alexandra Cáceres
Manzano
ceciliacaceres12_19@hotmail.com
Universidad Nacional de Chimborazo
(Riobamba - Ecuador)
ORCID: 0009-0008-1638-8747
Recibido: 13/05/2024
Aceptado: 07/08/2024
KAIRÓS, Vol. (8) No.14, pp. 149-170, enero - junio 2025
BENEFICIOS PROCESALES Y
PENITENCIARIOS DESDE LA
ÓRBITA GARANTISTA PENAL
ECUATORIANA
PROCEDURAL AND
PENITENTIARY BENEFITS FROM
THE ECUADORIAN CRIMINAL
ORBIT
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.14.08
ISSN No. 2631-2743
,
KAIRÓS, Vol. (8) No.14, pp. 149-170, enero - junio 2025
Resumen
La investigación se centra en las técnicas que un
abogado litigante puede ofrecer a su cliente, no solo
buscando una sentencia de inocencia, sino también
una pena mínima, proporcional y adecuada a las
circunstancias fácticas y procesales. Los resultados
indican que no en todos los procesos es posible acceder
a estos benecios, pero depende de la pericia del
abogado defensor utilizarlos para lograr una defensa
efectiva de los derechos de su cliente. Se destaca la
importancia de un conocimiento profundo de las leyes
y precedentes judiciales, así como la habilidad para
presentar pruebas y argumentos sólidos, como factores
cruciales para alcanzar resultados favorables en el
proceso judicial.
Palabras clave: Mínima intervención penal,
derecho a la defensa, regímenes penitenciarios.
Abstract
The research focuses on the techniques that a litigating
attorney can oer their client, not only seeking a
verdict of innocence but also aiming for a minimal,
proportional, and appropriate penalty in accordance
with the factual and procedural circumstances. The
results indicate that it is not possible to access these
benets in every case, but it depends on the skill of the
defense attorney to utilize them to achieve an eective
defense of the client's rights. The importance of a deep
understanding of the laws and judicial precedents,
as well as the ability to present solid evidence and
arguments, is highlighted as crucial factors for
achieving favorable outcomes in the judicial process.
Keywords: Minimum criminal intervention, right
to defense, prison regimes.
BENEFICIOS PROCESALES Y
PENITENCIARIOS DESDE LA
ÓRBITA GARANTISTA PENAL
ECUATORIANA
PROCEDURAL AND
PENITENTIARY BENEFITS
FROM THE ECUADORIAN
CRIMINAL ORBIT
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.14.08
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 8(14), pp. 149-170. Primer Semestre de 2025
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.14.08
Benecios procesales y penitenciarios desde la órbita garantista penal ecuatoriana
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Introducción
La defensa en materia penal es una de las ramas más delicadas dentro la profesión de abogado.
Con ella se pone en juego uno de los derechos más preciados del ser humano que es la libertad.
Si tenemos en cuenta que este derecho está intrínsecamente relacionado con el derecho a la
vida, podríamos armar que un hombre que pierde su libertad, casi se le condena a una muerte
anticipada.
La justicia ecuatoriana posee un sistema acusatorio oral de carácter adversarial y garantista, en el
cual la Fiscalía General del Estado, como responsable de la investigación y titular del ejercicio de
la acción penal pública, goza de una posición privilegiada, por lo que, es importante conocer los
derechos y benecios que tiene el investigado o procesado cuando existan graves presunciones
sobre la existencia del delito y sobre su responsabilidad. En el Ecuador según Guerrero-
Ramírez y Morocho-Baculima (2022), el ejercicio del poder estatal no ha sido racionalizado y
los principios constitucionales se han dejado de lado. En lugar de respetar estrictamente la Ley
y la Constitución en cuanto a la interferencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos,
prevalecen la costumbre, la arbitrariedad y las intervenciones del poder ejecutivo.
Es importante recalcar que no en todos los procesos se puede activar algún benecio procesal
o penitenciario, debido a que las reformas del Código Orgánico Integral Penal han ocasionado
el endurecimiento de los requisitos, todo esto, como una maniobra del gobierno de turno en
ejercicio de un populismo penal inadecuado, llegando a considerarse estas reformas como
parches de carácter jurídico, que no han logrado frenar el índice delincuencial y peor aún
el cometimiento de delitos en el Ecuador. El “populismo punitivo” o “populismo penal”, se
caracteriza, entre otras cosas, por la exclusión de una élite informada en el desarrollo de la
política criminal, el predominio del discurso de la víctima en la agenda, la construcción de una
democracia desinformada y la inuencia de la “opinión pública” y los medios de comunicación
en la denición de las prioridades político-electorales (Bedoya, 2020).
Este concepto y enfoque presentan problemas si se asumen sin matices. En consecuencia, estos
benecios en su mayoría vienen a constituirse en salidas que puede utilizar el abogado litigante
como alternativas procesales válidas en defensa de los intereses de su cliente.
Esta investigación se sumerge en el estudio de los benecios procesales o penitenciarios que
tiene el procesado o sentenciado. En otras investigaciones similares no se abarca este tema con
la profundidad del caso, puesto que, a más de describir cuales son estos benecios, no se busca
solucionar el conicto jurídico penal de una manera ecaz.
En este contexto la Fiscalía General del Estado tiene un rol de gran importancia, es un órgano
autónomo de la Función Judicial, encargado de dirigir la investigación penal con autonomía
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administrativa, económica y nanciera. Su misión es garantizar el acceso a la justicia,
enfocándose en el interés público y los derechos de las víctimas. Su visión es ser reconocida por
su lucha contra el crimen y la inseguridad, mediante la innovación de procesos, transparencia
y reducción de la impunidad (Fiscalía General del Estado, s.f.). Este organismo es responsable
en la administración de justicia, ya que sus acciones y decisiones pueden inuir en el desarrollo
de investigaciones criminales y procesos judiciales (Moreira & Salgado, 2024).
La Fiscalía ecuatoriana ocupa una posición preponderante en el proceso penal, no solo por
representar a la sociedad, incluidas las víctimas, sino también por contar con un equipamiento
tecnológico avanzado y personal capacitado. La Fiscalía dirige el Sistema Especializado Integral
de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses y trabaja en colaboración con la Policía
Judicial, Criminalística, Policía Nacional, agentes municipales de tránsito, entre otros. En este
contexto, es fundamental que la Fiscalía respete los derechos constitucionales, especialmente
el principio de objetividad y la mínima intervención penal.
La Constitución conere a los scales la titularidad de la acción penal pública, encargándolos
de conducir todo el proceso legal desde el inicio hasta el nal. Deben hacerlo en pleno apego
a la normativa vigente y respetando los principios constitucionales de mínima intervención
penal y oportunidad (Del Pozo et al., 2022). El principio de objetividad, establecido en el
artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), obliga al scal a considerar tanto los
elementos incriminatorios como los exculpatorios relacionados con el procesado en un juicio.
Según Durán et al. (2021), este principio es fundamental para el ordenamiento jurídico, y su
observancia es tan obligatoria como cualquier otra norma. Por tanto, un scal debe actuar
sin resentimiento, abuso o prepotencia, ya que su función es buscar la verdad y representar
a la sociedad en el proceso penal, respetando los derechos de los sospechosos, procesados,
acusados y sus familiares (Vaca, 2014).
El principio de mínima intervención penal en la Constitución ecuatoriana restringe el poder
punitivo mediante límites político-criminales, subrayando la importancia de la víctima (Reyes-
Cueva et al., 2020). Este principio establece que el Estado debe sancionar únicamente aquellas
conductas que causen un daño signicativo e intolerable a bienes jurídicos de gran relevancia
para la sociedad, y solo cuando no existan otros medios extrapenales efectivos (Hinojosa,
2022).
Aunque las instituciones estatales tienen el deber de recabar tanto pruebas incriminatorias como
exculpatorias, en la práctica, a menudo el acusado debe encontrar por su cuenta los medios para
defenderse de la acusación scal. Esto se convierte en un proceso arduo, ya que la presunción
de inocencia (“iuris tantum”) se mantiene desde el inicio hasta que una sentencia condenatoria
debidamente ejecutoriada la anule.
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Benecios procesales y penitenciarios desde la órbita garantista penal ecuatoriana
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Existe una percepción común en la ciudadanía de que los procesados no tienen derechos o los
pierden al cometer delitos. Sin embargo, esta perspectiva puede cambiar abruptamente cuando
alguien enfrenta una situación legal inesperada, como un accidente de tránsito, lo cual puede
transformar rápidamente a un crítico del sistema penal en un acusado que exige la aplicación
de las garantías básicas del debido proceso para su defensa. El Artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” garantiza que toda persona tenga
derecho a un juicio justo y a ser escuchada por un juez imparcial, con derechos mínimos como
asistencia legal gratuita, presunción de inocencia y la posibilidad de apelar. Además, asegura
que las confesiones deben ser voluntarias y que no se puede juzgar a alguien dos veces por el
mismo delito (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1969).
En este trabajo se presentan varias opciones jurídicas a través de las cuales el sujeto procesal
más débil puede ampararse para obtener un benecio, sin salirse de los marcos constitucionales,
convencionales y legales. Aunque las personas privadas de libertad forman parte de los grupos
de atención prioritaria, a menudo son las más olvidadas por el Estado. Aquí es donde la
pericia del abogado defensor juega un papel crucial, al presentar de forma oportuna uno de los
benecios analizados.
Desarrollo
El Derecho penal en la Constitución de Montecristi
A partir del año 2008, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República del Ecuador,
se logra un giro trascendental, al reconocer a este cuerpo jurídico como la norma máxima del
Estado, no solamente desde un ámbito conceptual, sino pragmático, instituyéndose en ella al
Ecuador como Art. 1 “un Estado constitucional de derechos (…)”, (2008), frase que parecería
que a los asambleístas constituyentes se les escapó una “s” en la palabra “derecho” tomando
como referencia a la Constitución del año 1998; pero es esta misma letra, la cual cristaliza y
transforma al Ecuador de un Estado legalista a uno garantista, más aún, en la ejecución de los
procesos penales en donde está en debate la libertad de una persona.
Ante esta situación la Corte Constitucional (2010) señala:
El concepto de Estado constitucional de derechos y justicia social, en el cual se enmarca
el Ecuador de acuerdo a la disposición constitucional antes referida, tiene una serie de
connotaciones en cada uno de los campos del derecho, pero es en el Derecho Penal en el
que encuentra su mayor realización, pues es en este campo en el que los bienes jurídicos
más preciados para la persona se encuentran en mayor riesgo; por lo que es dentro de este
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esquema que el Derecho Penal incorpora a los principios de legalidad y culpabilidad, los
principios de dignidad humana, derecho penal como última ratio y sobre todo la lesividad
(p.18).
En el contexto señalado, es evidente que la parte procesada es la más débil dentro del proceso
penal, ya que en el devenir del mismo, puede encontrarse con ciertos impedimentos de ejercer
una defensa adecuada, ad exemplum: estar privado de la libertad, bajo la medida cautelar de
prisión preventiva y a más de aquello, no tener familiares que se hagan cargo de contratar una
defensa fuera del centro de privación de libertad; no tener recursos económicos y que el Estado
le asigne un defensor público o de ocio gratuito, quien con su alta carga laboral se encuentra
limitado para ejercer en forma adecuada una defensa técnica, personalizada e individualizada
a tiempo completo.
Como menciona Estrada (2016) para una efectiva defensa técnica no solo es necesario que
sea realizada por un profesional del Derecho y que el abogado estudie el caso a fondo, sino
que también debe demostrar diligencia y dedicación para obtener el mejor resultado para su
cliente, priorizando siempre sus intereses. Un desafío en la defensa de ocio es asegurar que los
abogados muestren el mismo nivel de profesionalismo, motivación y compromiso en los casos
asignados de ocio que en aquellos donde son elegidos por el cliente.
En el ámbito penal, una defensa efectiva no siempre signica buscar sentencias de inocencia
debido a la incertidumbre inherente a los juicios. Un caso que parece sencillo o ganado puede
volverse complejo y terminar en condena, puesto que, pueden aparecer testigos inesperados o
pruebas cruciales. Por otro lado, un caso complicado podría resultar en una absolución si faltan
pruebas o testigos esenciales. Por lo tanto, es arriesgado conar en un resultado favorable y
exponer al cliente a penas desproporcionadas. En última instancia, no hay casos perdidos antes
del juicio, considerando que el resultado depende de la evaluación completa de las pruebas y
de la actuación del abogado defensor. Un buen abogado puede cambiar el rumbo del caso, lo
que enfatiza que, en materia penal, ningún caso está perdido de antemano.
En esta línea de ideas, si existen los elementos de convicción sucientes, los cuales convertidos
en prueba en la audiencia de juicio, inclinarían el terreno para desvanecer el principio
constitucional de inocencia ocasionando que se imponga una pena de acuerdo a los parámetros
del Código Orgánico Integral Penal, es imprescindible por los profesionales del Derecho
conocer y aplicar los mecanismos procesales y/o penitenciarios para brindar una efectiva
defensa al procesado, para que pueda recibir una pena no voluminosa y en caso de haberse
impuesto una, que pueda recuperar su libertad en el menor tiempo posible, logrando restituirlo
a la sociedad y reinsertarlo como n del sistema penitenciario.
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Mínima intervención penal
El ejercicio del Derecho Penal es de última ratio, por eso se lo conoce como de extrema
aplicación, en este sentido, su estructura se erige dentro de los presupuestos de fragmentariedad
y subsidiariedad, es decir, que el Estado solamente puede intervenir en hechos que lesionen
bienes jurídicos graves, existiendo la necesidad de ser aplicado para reestablecer la paz social,
por otro lado, será el último recurso a aplicarse (Díez, 2003), siempre y cuando no existan
otros medios menos lesivos o graves, ya que pueden existir mecanismos extrapenales de
defensa. A la luz de las normas jurídicas Mir-Puig (2006) señala que: “no toda antijuridicidad
es antijuridicidad penal. Las infracciones administrativas o el ilícito civil, son otras especies de
antijuridicidad” (p.157).
El Derecho Penal por un lado restringe derechos (medidas cautelares, penas), por otro lado,
garantiza derechos (reparación integral de la víctima, medidas de protección), ante aquello,
parecería que existe una colisión entre estas dos nalidades del propio Derecho Penal, siendo
importante destacar que más que una colisión o conicto, debe existir un equilibro, entre el
garantismo y el punitivismo, lo cual se lo logra con la aplicación del conjunto de principios y
derechos constitucionales, siendo uno de los principales las garantías del debido proceso, es
por ello que, el artículo 1 del COIP, como una de las nalidades del Derecho Penal, precisa la
limitación del punitivismo estatal de la siguiente manera:
Este Código tiene como nalidad normar el poder punitivo del Estado, tipicar las
infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con
estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas
sentenciadas y la reparación integral de las víctimas (Código Orgánico Integral Penal,
2014, p.27).
En igual sentido la Corte Constitucional sobre la extrema aplicación del Derecho Penal señala:
El principio del Derecho Penal como “ultima ratio” se soporta en dos postulados esenciales,
a saber: a) que el derecho penal sólo debe obrar en aquellos casos en que el ataque a
las condiciones mínimas de sobrevivencia de la sociedad sea de tal magnitud que resulte
francamente insoportable; o lo que es lo mismo, no es suciente cualquier daño o riesgo
para la sociedad, sino que debe ser de gran magnitud; y, b) que realmente no existan otras
alternativas de respuesta o de reacción por parte del Estado (Corte Constitucional, 2010,
p.18).
Existen remedios procesales cuando los jueces han actuado apartados de la ley, para esto, no
solamente existen recursos verticales u horizontales, sino que se pueden aplicar las garantías
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jurisdiccionales para corregir el actuar de la administración de justicia en materia penal, entre
ellas la acción de hábeas corpus y la acción extraordinaria de protección a decir de la Corte
Constitucional:
La expedición de la Constitución del año 2008, no solamente ha signicado una más de las
tantas Cartas Fundamentales que se han producido a lo largo de la historia republicana del
Ecuador, sino que marca un hito fundamental, tanto en el desarrollo de ejercicio del control
Constitucional Ecuatoriano, como de la justicia constitucional, con las que se garantiza
la protección de derechos constitucionales mediante la implementación de las acciones
jurisdiccionales (Corte Constitucional, 2010, p.17).
Es crucial asegurar el respeto por las garantías del debido proceso para evitar un exceso de
punitivismo, una situación frecuente en casos judiciales. Durante la declaración de testigos, se
permiten aclaraciones que incriminan al procesado, pero raramente aquellas que lo favorecen,
incluso si el testigo se equivocó o actuó por ignorancia. Carrara (1999) señala que los cambios
perjudiciales para el acusado se aceptan y registran rápidamente, mientras que cualquier intento
de modicar una declaración en su favor enfrenta críticas, desdén del Ministerio Público y
amenazas de encarcelamiento. El poder punitivo del Estado tiene límites claros, basados en los
derechos fundamentales y la dignidad humana.
Conciliación
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2013) menciona que el procedimiento
de solución amistosa se ha convertido en un escenario ideal para el diálogo entre el Estado y
las presuntas víctimas de violaciones de derechos humanos, facilitando espacios participativos
donde se pueden alcanzar acuerdos de reparación o conciliación beneciosos. Todos los
Estados miembros de la Organización de Estados Americanos pueden utilizar este mecanismo,
incluso si no han raticado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, basándose
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ofrece sus buenos ocios para facilitar acuerdos
respetuosos de los derechos humanos en todos los casos.
La Constitución de la República del Ecuador en el Art.190, de manera taxativa reconoce a
la mediación, el arbitraje y otros métodos alternativos de solución de conictos cuando sea
materia transigible es por esto que, la conciliación en materia penal es válida. La conciliación
es un método alternativo de solución de conictos que tanto la parte que ha sido afectado
su bien jurídico protegido denominada víctima o la parte que está siendo investigada en la
fase investigativa o procesada instrucción scal, puede solicitar siempre y cuando sea materia
transigible y se cumpla con los principios de voluntariedad de las partes a más de ello, que
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los acuerdos en los cuales se ha pactado esa conciliación no sean contraproducentes y tengan
obligaciones razonables en cuanto al daño ocasionado y la infracción (Montoya-Sánchez &
Salinas-Arango, 2016).
Entre los benecios procesales más importantes tenemos a la conciliación, catalogándose como
tal, puesto que por un lado la víctima queda satisfecha y reparada integralmente y, por otro lado,
se extingue la acción penal, permitiendo que Fiscalía se dedique a investigar casos relevantes
y evitando el hacinamiento de personas en las cárceles por procesos que han perdido sentido.
Esta gura viene de la mano junto al sistema penal restaurativo, buscando satisfacer las
necesidades creadas por el cometimiento del ilícito y de manera principal la reparación integral
de la víctima. La conciliación está respaldada en la Constitución de la República del Ecuador,
la cual reconoce estos medios alternativos de solución de conictos.
En esta línea la Corte Nacional de Justicia (CNJ), ha emitido consultas no vinculantes, siendo
una de las más interesantes, la adoptada en un procedimiento directo, donde se engendra una
justicia restaurativa como cambio de paradigma punitivo a prestar una respuesta alternativa al
delito y desordenes sociales a decir:
Si cabe la conciliación en la aplicación del procedimiento directo antes de instalada la
audiencia de juzgamiento. Negar la posibilidad de una conciliación en los casos que hemos
anotado, sería: a) obligar a la víctima a someterse a un procesamiento penal revictimizándola
inútilmente y privarla de su derecho a recibir satisfacciones en el menor tiempo posible,
así como, b) agotar recursos del Estado que pueden ser ahorrados para invertirlos en otras
cosas, c) obligar al procesado a litigar en una situación en que el conicto ha perdido
sentido judicialmente (Corte Nacional de Justicia, 2015, p.5).
El máximo organismo de administración de justicia ordinaria permite que el procesado y la
víctima lleguen a un acuerdo conciliatorio, estableciendo que no se puede obligar a la víctima a
participar en un proceso penal si ya ha sido reparada integralmente. Sin embargo, en ocasiones
la Fiscalía no respeta esta disposición, intimidando a las víctimas para que comparezcan a las
diligencias procesales, incluso amenazándolas con el uso de la fuerza pública. Esto distorsiona
la misión de la Fiscalía, que parece priorizar la obtención de sentencias condenatorias y valora
más aquellas que conllevan largas penas.
No obstante, la propia CNJ en la consulta No: 167-2018-P-CPJP de fecha 09 de febrero de
2018, sobre la inquietud si procede o no la conciliación en delitos en contra de la propiedad,
cuando la pena supere los cinco años de privación de libertad, y que el daño no supere las
treinta remuneraciones básicas; o, a su vez cuando supere las treinta remuneraciones básicas,
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pero no supere la pena de cinco años, el máximo organismo de administración de justicia
ordinaria indica: “Para que opere la conciliación en los delitos contra la propiedad, su pena
debe ser máxima de cinco años de privación de libertad, y la afección económica no debe
exceder de treinta salarios básicos unicados del trabajador en general” (Corte Nacional de
Justicia, 2018, p.2).
De lo expuesto, la CNJ, toma a los casos que prevé el COIP para la conciliación en el Art. 663,
como interdependientes, principalmente el numeral 1 con el 3, pero se olvida que el numeral
2 tiene relación solamente a delitos de tránsito con sus particularidades especícas, sumado a
esto, los delitos excluidos de la conciliación por el legislador, por lo que, como hemos visto en
la primera consulta, se abre el espectro de conciliación, pero en la última se cierra el campo.
A manera de ejemplo no se podría conciliar un delito de robo con violencia de un celular,
que tiene una pena en abstracto de 5 a 7 años, y que dicho bien puede estar avaluado en cien
dólares americanos, siendo la conciliación la solución más adecuada, tanto para las partes
como para el propio Estado, tomando en cuenta que se estaría impidiendo conciliar procesos
que han perdido sentido jurídico al haber la víctima recibido una reparación del daño causado y
obligando, por otro lado, al Estado a mantener a personas privadas de las libertad bajo su entera
responsabilidad en los centros penitenciarios por 5 años o más.
En otro sentido en un delito de robo sin violencia que la pena oscila de 3 a 5 años, pero que
la afección económica supere los 30 salarios básicos unicados del trabajador, tampoco se
podría conciliar, ni aun cuando exista el consentimiento de la víctima y del procesado. En
tal sentido, el Estado procedería a sentenciarle a una persona impidiéndole que ella ejerza su
derecho a reparar integralmente a la víctima, siendo ilógico que la persona procesada busque
una reparación integral a la víctima luego de haber recibido una sentencia condenatoria, es por
esto que, dejaríamos desamparada la víctima y al Estado con una carga, al tener que mantener
a una persona privada de la libertad en el interior de cualquier centro por todo el tiempo que
dure la pena.
Por otro lado, la Corte Nacional de Justicia (2017) se ha pronunciado sobre la procedencia de
la conciliación cuando el procesado es reincidente, indicando sobre este particular que no es un
limitante para acogerse a esta salida alternativa, precisando que “cada proceso es independiente
y sobre la conciliación la única limitación se encuentra en el artículo 665.11 del COIP que
dice: Revocada el acta o resolución de conciliación no podrá volver a concedérsela”, ante esto,
se puede vericar que existe apertura y no limitación para proceder con la conciliación, pero
ese criterio se limita con la interpretación señalada en el párrafo anterior, puesto que la norma
prevista en el COIP, no obliga a cumplir los numerales 1, 2 y 3 del art. 663, al ser independentes.
A manera de corolario, la conciliación es una de las guras que la hemos denominado benecio
procesal, que produce resultados favorables a todos los sujetos dentro del juicio, la cual una vez
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vericada, tiene por efecto la extinción de la acción penal, es decir, Fiscalía no podrá continuar
con el impulso de la misma, y una vez perfeccionada, se deberá levantar por parte del juzgador
todas las medidas personales o reales en contra del procesado de forma inmediata.
Cooperación ecaz
Esta institución se encuentra regulada por el Art. 491 y siguientes del COIP, y consta dentro
de la sección tercera, bajo la denominación de técnicas especiales de investigación, la cual fue
creada para frenar la delincuencia organizada, es decir, no sería aplicable cuando se juzga a una
sola persona, puesto que no existiría delación premiada, sino podría encasillarse la actuación en
la aplicación de una atenuante trascendental.
La cooperación ecaz nace de una ineciente investigación penal, puesto que, si Fiscalía contara
con todos los elementos investigativos de cargo a su haber (Morales, 2019), sería infructuoso
que las personas investigadas o procesadas lleguen a concretar un acuerdo solamente por
buscar una rebaja en las penas, en este sentido carecería de objeto proceder con el pedido
de cooperación ecaz, cuando Fiscalía cuente con elementos de convicción claros, precisos,
sólidos y fuertes en contra de la persona investigada/procesada y de los demás participantes del
consorcio delictivo o cúpula delictual.
Dentro del COIP la cooperación ecaz tiene un límite de pena o tipo de delito para su aplicación,
aunque está orientada principalmente hacia los delitos de organización delictiva o delincuencia
organizada. La delación, al ser una autoincriminación, puede confundirse con una atenuante
trascendental. Sin embargo, cuando la ecacia del aporte del procesado en la investigación
penal se comprueba, puede denominarse delación premiada y resultar en una reducción de la
pena en un veinte por ciento, o hasta un diez por ciento de la pena mínima si se descubre a la
cúpula de la organización delictiva o se trata de un caso de alta relevancia social.
En Ecuador, la Fiscalía General del Estado ha logrado desenmascarar importantes cúpulas
delictivas, incluso dentro de la propia Función Judicial. Este esfuerzo ha llevado a muchos
procesados a optar por la delación premiada, sin importar la implicación de altos mandos
criminales. Las cúpulas delictivas y las redes criminales trascienden fronteras, lo que exige
técnicas de investigación más efectivas y colaboraciones internacionales.
Por lo tanto, la cooperación ecaz es una opción valiosa para los procesados cuando la
investigación está en su contra. Este mecanismo debe formalizarse en un acuerdo con
condiciones vericables, requiriendo la voluntad tanto de la Fiscalía como del procesado, sin
necesidad del consentimiento de la víctima. La Fiscalía representa al Estado y, al facilitar la
revelación de la verdad histórica de los hechos delictivos y la sanción efectiva de las cúpulas
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delictivas y los culpables, contribuye a evitar la impunidad.
Procedimiento abreviado
Este tipo de procedimiento está dentro de los procedimientos especiales que contempla el
Código Orgánico Integral Penal, entre los que tenemos además: el procedimiento directo, el
procedimiento expedito, el procedimiento para sancionar los delitos de acción privada, los
procedimientos unicados especiales y el procedimiento expedito para el ejercicio de la acción
pública por los delitos de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar, y a más
de aquello al procedimiento ordinario; en consecuencia existen en total seis procedimientos en
nuestro régimen penal.
El Procedimiento Abreviado se establece como una herramienta para resolver casos de manera
rápida y efectiva en situaciones especiales, siguiendo ciertos criterios. Este procedimiento
permite a la Fiscalía enfocar sus recursos en los casos más graves y complejos, mientras que
los jueces de Garantías Penales tienen la posibilidad de gestionar, conocer y decidir los juicios
de manera más eciente (Enríquez, 2017). Este procedimiento tiene sus nalidades, reglas y
circunstancias especícas, por lo tanto, vamos a vericar que no todas las infracciones son
susceptibles de someterse a este procedimiento, sino por ejemplo las infracciones sancionadas
con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, excepto en delitos de secuestro,
contra la integridad sexual y reproductiva y cuando se trate del delito de violencia sexual contra
la mujer o integrantes del núcleo familiar, a contrario sensu, si permite que se lo aplique en
delitos de violencia psicológica y violencia física.
En este procedimiento el procesado puede acogerse a la rebaja de la pena, pudiendo llegar hasta
al tercio de la pena mínima, debiendo existir para aquello un acuerdo con Fiscalía, siempre y
cuando la pena prevista para el tipo penal no supere los diez años y no se encuentre dentro
de las prohibiciones determinadas en la norma. La persona procesada deberá consentir la
aplicación del procedimiento, así como la admisión del hecho que se le atribuye, circunstancia
que a breves rasgos vulneraría el principio de no autoincriminación, pero lo manifestado
constituye un requisito indispensable que se lo debe efectuar dentro de la respectiva audiencia,
en este sentido, la Corte Constitucional (2021a) en sentencia No. 189-19-JH y acumulados/21,
estableció parámetros obligatorios para scales, jueces y defensores públicos o privados a n de
que sean compatibles con las garantías del debido proceso para la aplicación de procedimientos
abreviados.
La propuesta del scal puede presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la
audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, incluyendo la audiencia de agrancia. Para
que la persona sea beneciada por este procedimiento abreviado, debe negociar la pena con la
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Fiscalía. El juez solo debe vericar que la pena negociada se encuentre dentro de los rangos
establecidos por la ley, sin emitir ningún criterio al respecto ni sugerir la aplicación de una pena
mayor o menor a la negociada con la Fiscalía.
Además de tener la opción de acogerse al procedimiento abreviado, el procesado puede
beneciarse de la suspensión condicional de la pena. En este contexto, la Corte Nacional de
Justicia (2022a), en la Sentencia No. 50-21-CN/22, declaró inconstitucional la resolución No.
02-2016, que prohibía la suspensión condicional de la pena cuando se aplicaba el procedimiento
abreviado. Esta sentencia busca abordar el problema de la sobrepoblación carcelaria, ofreciendo
al sentenciado la oportunidad de cumplir su pena en un régimen de cuasi libertad, siempre que
cumpla con ciertas condiciones.
El objetivo de esta medida es promover la reinserción social del sentenciado. Si el sentenciado
incumple las condiciones establecidas, se ordenará el cumplimiento de la pena en prisión. La
norma penal, en este sentido, busca que el sentenciado valore su libertad y que esta experiencia
lo disuada de reincidir en actos delictivos. Además, esta medida alivia la carga económica
del Estado, que no tendría que sustentar a tantos privados de libertad en centros carcelarios.
El sentenciado, al cumplir con las condiciones y no delinquir nuevamente durante el periodo
estipulado, puede aspirar a la extinción de la pena.
En la actualidad, como mecanismo procesal es procedente el someterse al procedimiento
abreviado y solicitar inmediatamente o hasta veinte y cuatro horas posteriores la audiencia
de juicio la suspensión condicional de la pena, en tal sentido no ingresaría el sentenciado a
un centro de privación de libertad, tomando en consideración que a más de la procedencia de
la suspensión condicional de la pena, por principio de inocencia, mientras no exista sentencia
ejecutoriada, se puede apelar la sentencia condenatoria en búsqueda de que se ratique el estado
constitucional de inocencia, mientras cumple este benecio.
Régimen semi abierto y abierto
El artículo 201 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) establece que “el
sistema de rehabilitación social tendrá como nalidad la rehabilitación integral de las personas
sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección y garantía
de sus derechos”. Esta disposición constitucional no excluye ningún delito de la aplicación
de este régimen. Sin embargo, el artículo 698 del Código Orgánico Integral Penal (COIP)
introduce excepciones que pueden contravenir el sistema de progresividad en la ejecución de
la pena, cuyo objetivo es la verdadera rehabilitación de las personas sentenciadas penalmente
para lograr su reinserción social.
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El régimen semiabierto permite al condenado salir de la prisión durante el día para trabajar,
estudiar o participar en programas de reinserción, regresando al centro penitenciario para dormir
(Romero et al., 2023). Por otro lado, el régimen abierto permite vivir fuera del establecimiento
penitenciario bajo condiciones de supervisión y control, facilitando una transición gradual hacia
la reintegración completa en la sociedad (Haro-Lara et al., 2020). Las restricciones impuestas
por los legisladores a estos regímenes para ciertos delitos considerados “graves” en el COIP
pueden violar el derecho a la igualdad y no discriminación.
Las personas privadas de libertad son un grupo de atención prioritaria y deben recibir el apoyo
necesario para su reinserción. Limitar el acceso a los regímenes abiertos y semiabiertos a
quienes han cometido delitos graves proyecta una visión excluyente. Mientras que aquellos
condenados por delitos menores pueden reinsertarse en la sociedad, los que cometieron delitos
graves son excluidos de este proceso. El régimen semiabierto es el benecio penitenciario más
solicitado por las personas privadas de libertad, y uno de los requisitos esenciales para acceder
a él es haber cumplido al menos el sesenta por ciento de la pena.
El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes
Infractores (SNAI) ha reformado el Reglamento del Sistema de Rehabilitación Social
para ajustar los parámetros de reinserción. Los internos deben participar en programas de
capacitación, emprendimiento laboral y actividades ocupacionales, así como en terapias
individuales y grupales. Además, deben involucrarse en actividades productivas, educativas,
culturales, deportivas y programas de prevención de delitos. Aquellos que hayan cometido
delitos prohibidos para este régimen no podrán acceder a los benecios de reinserción social.
Para solicitar el régimen semiabierto, la persona privada de libertad debe presentar su petición
con antelación, considerando que el trámite requiere tiempo para reunir toda la documentación
que justique el cumplimiento de los requisitos. No es aconsejable realizar la petición al director
del centro de privación de libertad justo cuando se cumple el porcentaje mínimo de la pena,
sino al menos un mes antes. El director solicitará informes favorables de cada uno de los ejes
de reinserción social, asegurándose de que estos informes cuenten con el puntaje especíco
requerido. Se debe armar una carpeta denominada plan individualizado de la persona privada
de libertad.
Si la persona ha sido trasladada a otro centro de rehabilitación social, también se debe solicitar
el plan individualizado a dicha jurisdicción. Es necesario reunir las sentencias y las boletas
de libertad para demostrar que no existe una pena vigente que amerite unicar o acumular.
Se requiere adjuntar los planes individualizados de los centros de rehabilitación social donde
estuvo recluido para elaborar un solo expediente, que será enviado al SNAI. Allí pasa por un
ltro jurídico, y la comisión especializada para el cambio de régimen de rehabilitación social,
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indultos, repatriaciones y benecios penitenciarios evaluará los expedientes y otorgará el visto
bueno si se cumplen todos los requisitos.
Una situación similar ocurre con el régimen abierto, pero en este caso se debe demostrar el
cumplimiento del ochenta por ciento de la pena, además de los requisitos adicionales pertinentes.
Como menciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018). Para mejorar la
situación de hacinamiento, el Estado puede implementar medidas como la “posibilidad de
conceder prisión domiciliaria a los internos que estén cumpliendo satisfactoriamente la pena
en régimen abierto” (p.3). Cabe recalcar que estos dos regímenes de rehabilitación social tienen
prohibiciones para aquellos condenados por delitos graves.
Las reformas del 24 de diciembre de 2019 y el 17 de febrero de 2021 representan un retroceso
en los derechos de los privados de libertad, al excluirlos del régimen progresivo sin una clara
justicación para incluir ciertos delitos en estas disposiciones. Es importante considerar la
temporalidad en la que se cometió el delito al aplicar el benecio penitenciario del régimen
semiabierto o abierto. Esto permite vericar la norma vigente en ese momento y solicitar su
aplicación, incluso para delitos que actualmente están prohibidos por las reformas de diciembre
de 2019 y febrero de 2021. Si el legislador reformara el último inciso de los artículos 698 y 699
del COIP, las personas privadas de libertad podrían acogerse a estos benecios penitenciarios
al cumplir los requisitos, gracias al principio de favorabilidad, que es tanto sustantivo como
adjetivo o procesal.
Otro aspecto a tener en cuenta es que, cuando se cuenta con el informe favorable de la comisión,
“el juez deberá exclusivamente vericar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley y el reglamento respectivo, sin que puedan exigirse requisitos diferentes, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la República” (Corte Nacional de
Justicia, 2022b). Además, el juez competente para conocer todos los incidentes y solicitudes
durante el sistema de progresividad de la pena será “la o el juzgador de garantías penitenciarias,
o quien haga sus veces, que previno en el conocimiento de una causa respecto de los regímenes
de rehabilitación social” (p.8).
Con el informe favorable y en ausencia de inconsistencias, se debe solicitar al juez la autorización
para dicho régimen, sin necesidad de convocar una audiencia ni noticar a todos los sujetos
procesales que participaron en la emisión de la sentencia condenatoria. En el proceso de régimen
penitenciario, no participan la Fiscalía General del Estado, la víctima ni el acusador particular.
Solo intervienen el SNAI, representado por su director, el procesado con su defensa y el juez
como tercero imparcial. Este benecio se activa cuando el sentenciado está cumpliendo una
pena privativa de libertad bajo régimen cerrado, es decir, cuando no se ha acogido al benecio
de suspensión condicional de la pena.
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Este trámite no tiene costo y puede llevarse a cabo de ocio, a través de los abogados de
los centros de privación de libertad, defensores públicos, abogados de consultorios jurídicos
gratuitos que laboran en el interior de los centros de privación de libertad, abogados de
organizaciones de derechos humanos y abogados en libre ejercicio profesional. Una persona
puede acogerse simultáneamente a varios benecios procesales o penitenciarios, como el
procedimiento abreviado y la suspensión condicional de la pena, el procedimiento abreviado y,
una vez cumplida parte de la pena, al régimen penitenciario semiabierto o abierto, la cooperación
ecaz y la suspensión condicional de la pena, entre otros.
¿Cuál es el objeto de aplicar benecios procesales o penitenciarios?
La Corte Constitucional en Sentencia No. 365-18-JH/21 y acumulados analiza el alcance del
hábeas corpus como garantía jurisdiccional para la protección de la integridad personal frente
a tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito carcelario, siendo uno de los
objetivos principales el evitar el hacinamiento, a saber, la Corte Constitucional (2021b) señala:
Según la información remitida por el SNAI, al 02 de diciembre de 2020 se encuentran
“38.966 personas privadas de libertad en una capacidad instalada de 29.540 plazas”.
De esta población, 34.450 son hombres y 2.522 mujeres. Esto signica que existe una
sobrepoblación carcelaria de aproximadamente 10.441 personas. En efecto, a partir de
los datos proporcionados por el SNAI se observa que, de los 36 centros de privación
de libertad, 23 tienen exceso de población carcelaria y que las cifras más altas de
sobrepoblación se encuentran en las provincias de la región Costa, esto es Guayas, Santo
Domingo, Esmeraldas, Los Ríos, y El Oro, aunque también en provincias de la sierra tales
como Cotopaxi, Tungurahua e Imbabura presentan también un exceso signicativo. El
Mecanismo reporta también que el hacinamiento tiene lugar en medio de infraestructura
deteriorada y falta de mantenimiento, personal limitado, carencia de agua potable en
algunos CRS y limitados recursos presupuestarios (p,14).
Ante lo dicho, uno de los objetivos de los benecios procesales y principalmente los
penitenciarios, es evitar los hacinamientos de personas privadas de la libertad en el interior de
los centros carcelarios, otorgándoles nuevas modalidades de cumplir una pena, o como sería
el caso de suspensión de esta. Las cifras son reales y alarmantes no habiendo disminuido en la
actualidad, sino que las mismas han crecido exponencialmente.
A saber, según los registros de la Unidad de Estadísticas del SNAI, al 10 de febrero de 2021,
existían 23.196 personas privadas de la libertad cumpliendo una pena y 14.377 personas
privadas de la libertad por una orden de prisión preventiva dictada en su contra. Ello implica
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que alrededor de 38 de cada 100 personas privadas de libertad se hallan bajo prisión preventiva
(Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, 2022). Es decir que más del 35% de personas
privadas de la libertad se encuentran en el interior de los centros sin sentencia, sumado a esto
que, se debe priorizar la aplicación de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva por
parte del juzgador como mandato constitucional, circunstancia que ha mejorado pero que no se
lo aplica de forma adecuada.
Lo expuesto se contrapone al mandato constitucional, establecido en el artículo 77.1. de
la Constitución que dispone, “La privación de la libertad no será la regla general…”, en
concordancia con el artículo 77.11 ibídem, que impone a las y los juzgadores en materia penal
la obligación de aplicar el principio de gradualidad de las medidas cautelares, “la jueza o
juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la
ley…”, y el artículo 522 del COIP, que dispone: “La o el juzgador podrá imponer una o varias
de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se
aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, responsabiliza a los Estados sobre la presunción
de responsabilidad por los tratos o lesiones que reciba una persona cuando ha estado bajo
el cuidado de agentes estatales, debiendo los Estados proveer explicaciones satisfactorias y
convincentes de lo acontecido, debiendo desvirtuar su responsabilidad, en donde se revierte la
carga de la prueba hacia el Estado, del solo hecho de que una persona privada de la libertad se
encuentre con lesiones o muestras de maltrato (Medina, 2009).
Como se observa, los problemas estructurales determinantes de la crisis penitenciaria se
relacionan, entre otros, con el hacinamiento y la inexistencia de una política real de rehabilitación
social que persiga la reinserción a la sociedad de quien en un momento cometió un delito
Sentencia No. 50-21-CN/22 y acumulado (Corte Constitucional, 2022).
Con relación a todo lo detallado, el profesor Ramiro Ávila (2014) reere al agua como titular de
derechos, al ser reconocida por la Carta Fundamental dentro de los derechos de la naturaleza.
Haciendo un símil, cuando la embotellamos, la misma estaría encerrada o encarcelada, puesto
que debe respetarse su libre circulación. En tal sentido, la actual Constitución reconoce a la
naturaleza como sujeto de derechos, por lo que, sería importante reconocer de igual manera
los derechos de una persona privada de la libertad, los mismos que también son víctimas y
producto de un sistema penitenciario fallido.
Este sistema penitenciario es consecuencia de un Estado populista penal fracasado, que busca
aumentar las penas sin medida y, por otro lado, no realiza inversión en ejes básicos de salud,
educación, trabajo, políticas públicas que deberían ser considerados como eje primordial
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de gobernanza como medios de prevención del delito. En consecuencia, un Estado que no
garantice derechos fundamentales de desarrollo integral para sus habitantes, en especial para
los niños, niñas y adolescentes, y que presta más atención a su porcentaje de aceptación,
consultas populares, muertes cruzadas, lo único que les espera cuando crezcan es arrinconarlos
y hacinarlos en las cárceles que hay y se crearán en el futuro.
Conclusiones
Los benecios procesales y penitenciarios, respaldados por la Constitución de la República del
Ecuador y tratados internacionales, son esenciales para que los abogados asesoren ecazmente
a sus clientes. La comprensión de su aplicabilidad es crucial para el ejercicio efectivo de sus
derechos. Además, la Corte Nacional de Justicia, ha emitido pronunciamientos que, aunque no
son vinculantes, orientan la aplicación de métodos alternativos de solución de conictos. Estos
pronunciamientos guían a los tribunales de menor jerarquía en la interpretación y aplicación de
normas jurídicas, aunque a veces también limitan su uso.
La legislación ecuatoriana permite aplicar simultáneamente diversos benecios procesales
y penitenciarios, como la reducción de penas, la conmutación de sentencias y la libertad
condicional (regímenes penitenciarios), siempre que se cumplan los requisitos legales.
Esta exibilidad favorece la rehabilitación y reintegración social de los acusados, reduce la
reincidencia y descongestiona el sistema penitenciario, mejorando la eciencia del uso de los
recursos públicos en el sistema de justicia.
En este contexto, la Corte Constitucional desempeña un papel crucial al declarar la
inconstitucionalidad de resoluciones que restringen derechos, como la prohibición de la
suspensión condicional de la pena en procedimientos abreviados. Sus sentencias garantizan
que las penas puedan cumplirse en libertad, promoviendo la reinserción social. La comprensión
y aplicación efectiva de estos benecios procesales y penitenciarios, junto con la orientación
de la Corte Nacional de Justicia, son fundamentales para un sistema de justicia equitativo y
eciente en Ecuador.
Declaración de contribución de autoría CRediT
Jorge S. Vallejo-Lara: Conceptualización, curación de datos, análisis formal, investigación, metodología, recursos,
visualización, redacción: borrador original – Preparación, creación y/o presentación del trabajo publicado,
especícamente la redacción del borrador inicial (incluyendo la traducción sustantiva), redacción (revisión y
edición).
Emily M. Hernández-Gaibor: Conceptualización, Adquisición de fondos, Investigación, recursos software,
validación, visualización, Redacción (revisión y edición).
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çdel proyecto, softwares, supervisión, redacción (revisión y edición).
Declaración de conictos de interés
Los autores declaran no tener ningún conicto de intereses.
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