Jorge S. Vallejo-Lara, Emily M. Hernández-Gaibor, Cecilia Alexandra Cáceres Manzano
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 8(14), pp. 149-170. Primer Semestre de 2025
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.14.08
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pero no supere la pena de cinco años, el máximo organismo de administración de justicia
ordinaria indica: “Para que opere la conciliación en los delitos contra la propiedad, su pena
debe ser máxima de cinco años de privación de libertad, y la afección económica no debe
exceder de treinta salarios básicos unicados del trabajador en general” (Corte Nacional de
Justicia, 2018, p.2).
De lo expuesto, la CNJ, toma a los casos que prevé el COIP para la conciliación en el Art. 663,
como interdependientes, principalmente el numeral 1 con el 3, pero se olvida que el numeral
2 tiene relación solamente a delitos de tránsito con sus particularidades especícas, sumado a
esto, los delitos excluidos de la conciliación por el legislador, por lo que, como hemos visto en
la primera consulta, se abre el espectro de conciliación, pero en la última se cierra el campo.
A manera de ejemplo no se podría conciliar un delito de robo con violencia de un celular,
que tiene una pena en abstracto de 5 a 7 años, y que dicho bien puede estar avaluado en cien
dólares americanos, siendo la conciliación la solución más adecuada, tanto para las partes
como para el propio Estado, tomando en cuenta que se estaría impidiendo conciliar procesos
que han perdido sentido jurídico al haber la víctima recibido una reparación del daño causado y
obligando, por otro lado, al Estado a mantener a personas privadas de las libertad bajo su entera
responsabilidad en los centros penitenciarios por 5 años o más.
En otro sentido en un delito de robo sin violencia que la pena oscila de 3 a 5 años, pero que
la afección económica supere los 30 salarios básicos unicados del trabajador, tampoco se
podría conciliar, ni aun cuando exista el consentimiento de la víctima y del procesado. En
tal sentido, el Estado procedería a sentenciarle a una persona impidiéndole que ella ejerza su
derecho a reparar integralmente a la víctima, siendo ilógico que la persona procesada busque
una reparación integral a la víctima luego de haber recibido una sentencia condenatoria, es por
esto que, dejaríamos desamparada la víctima y al Estado con una carga, al tener que mantener
a una persona privada de la libertad en el interior de cualquier centro por todo el tiempo que
dure la pena.
Por otro lado, la Corte Nacional de Justicia (2017) se ha pronunciado sobre la procedencia de
la conciliación cuando el procesado es reincidente, indicando sobre este particular que no es un
limitante para acogerse a esta salida alternativa, precisando que “cada proceso es independiente
y sobre la conciliación la única limitación se encuentra en el artículo 665.11 del COIP que
dice: Revocada el acta o resolución de conciliación no podrá volver a concedérsela”, ante esto,
se puede vericar que existe apertura y no limitación para proceder con la conciliación, pero
ese criterio se limita con la interpretación señalada en el párrafo anterior, puesto que la norma
prevista en el COIP, no obliga a cumplir los numerales 1, 2 y 3 del art. 663, al ser independentes.
A manera de corolario, la conciliación es una de las guras que la hemos denominado benecio
procesal, que produce resultados favorables a todos los sujetos dentro del juicio, la cual una vez