KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 7(12), pp. 140-163. Primer Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.12.08
Índice de (in)cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado
Ecuatoriano
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comete un hecho internacionalmente ilícito, precepto fundamental para entender el régimen
de responsabilidad internacional, así lo reere Atilio Molteni: “Un Estado internacionalmente
es responsable cuando viola una obligación jurídica impuesta por una norma de Derecho
Internacional general o del Derecho Internacional Particular, es decir por haber cometido un
acto ilícito internacional” (Molteni, 2000, p. 44).
Esta visión de Molteni contiene los dos elementos característicos de la institución jurídica
de la Responsabilidad internacional del Estado que han sido desarrollados por la Comisión
de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas en el contenido de la
Resolución 56/83 del 2001 de la Asamblea General, cuyo alcance es discutido desde la esfera
de pertenencia al hard law o al soft law; así lo reere la Organización de las Naciones Unidas al
señalar que: “Con excepción de las decisiones relativas a pagos a los presupuestos ordinarios y
de mantenimiento de paz de la ONU, las resoluciones y decisiones de la Asamblea General no
son vinculantes a los Estados miembros” (Organización de las Naciones Unidas, 2017, pág. 84)
La resolución 56/83 de 2001, contiene la base jurídica y doctrinal de esta institución propia
del Derecho Internacional Público; es así como, en el artículo 1 reere que la responsabilidad
internacional del Estado se genera por la comisión de un hecho generador de la conducta
a través de la acción u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. El
artículo 2 identica los elementos de la responsabilidad internacional de los Estados a través
de la conceptualización del hecho internacionalmente ilícito y reere que: “a) Es atribuible
al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación
internacional del Estado”. (Resolución AG/56/83 sobre responsabilidad internacional por
hechos internacionalmente ilícitos, 2001, art. 2).
Esta concepción de la gura de responsabilidad a priori se encuentra orientada a regular
la relación entre Estados en del escenario internacional, razón por la cual es imperativa la
necesidad de desarrollar y construir un enfoque especíco aplicado al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, el mismo que se fundamenta en la protección de los derechos
convencionales y fundamentales del individuo ante el poder ilimitado del Estado.
Tomando en consideración que el DIP en sus dos etapas mantenían un concepto realista
referente al orden público internacional, se ha logrado amplicar la diversidad de sujetos y
actores a partir de la consolidación del DIP contemporáneo, así lo reere Haba citando al
maestro Virally: “El Derecho Internacional no puede ser más denido como el Derecho de las
relaciones internacionales o de la sociedad de los Estados. Él se presenta, en adelante, como
el Derecho de la sociedad humana universal, o global” (Haba, E. Citando a Virally, 2015, p.
377). El nacimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se consolida con
la suscripción de la Carta de San Francisco en 1945, que da origen a la Organización de las