ISSN No. 2631-2743
U
NIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE
CIENCIAS POLÍTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
,
Karla A. Yanez-Yanez
kayanez@uotavalo.edu.ec
Carrera de Derecho
Universidad de Otavalo
ORCID: 0000-0003-0441-9354
Frank L. Mila-Maldonado
fmila@uotavalo.edu.ec
Carrera de Derecho
Universidad de Otavalo
ORCID: 0000-0003-4363-5092
Recibido: 07/02/23
Aceptado: 15/06/23
LA ORALIDAD COMO
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
DE LOS PROCESOS
ORALITY AS A
CONSTITUTIONAL PRINCIPLE
OF PROCESSES
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
KAIRÓS, Vol. (6) No. 11, pp. 33-51, Julio - Diciembre 2023
ISSN No. 2631-2743
,
Resumen
El objetivo de la investigación fue analizar con contenido
y alcance del principio de oralidad en el contexto procesal
del Estado constitucional de derechos, para ello, se utilizó
una metodología de tipo descriptivo a través de la técnica
del análisis documental, obteniéndose como resultados que
la oralidad es un principio que contempla a su vez otros
elementos como lo son la publicidad, la inmediación, la
concentración y la contradicción, que garantizan que los
procesos sean respetuosos de los derechos individuales de
los sujetos procesales y de esa manera se limite el poder
del Estado en el marco de los procesos. Por otra parte, se
determinó la inuencia que tiene la oralidad como elemento
básico y fundamental de los procesos de corte acusatorio,
como parte del fenómeno de la constitucionalización del
derecho, por lo que el referido principio se erige como el
nuevo paradigma de la práctica del derecho procesal, siendo
el medio más idóneo para la consecución de determinados
nes del proceso.
Palabras clave: Oralidad, sistema oral, principio
de oralidad, derecho procesal, derecho constitucional.
Abstract
The objective of the research was to analyze the content and
scope of the principle of orality in the procedural context
of the constitutional State of rights, for this, a descriptive
methodology was used through the documentary analysis
technique, obtaining as results that orality It is a principle
that in turn contemplates other elements such as publicity,
immediacy, concentration and contradiction, which
guarantee that the processes are respectful of the individual
rights of the procedural subjects and thus limit the power of
the State. in the framework of the processes. On the other
hand, the inuence of orality as a basic and fundamental
element of the accusatory court processes was determined,
as part of the phenomenon of the constitutionalization of
law, for which the principle stands as the new paradigm
of the practice of procedural law, being the most suitable
means to achieve certain purposes of the process.
Keywords: Orality, oral system, principle of orality,
procedural law, constitutional law.
LA ORALIDAD
COMO PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LOS
PROCESOS
ORALITY AS A
CONSTITUTIONAL
PRINCIPLE OF PROCESSES
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
KAIRÓS, Vol. (6) No. 11, pp. 33-51, Julio - Diciembre 2023
La oralidad como principio constitucional de los procesos
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KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
Introducción
Las constituciones de Latinoamérica han ido incorporando algunas instituciones básicas del
derecho procesal, como lo son el debido proceso, como derecho aglutinador de todo lo que
debe observarse en cualquier proceso, así como la tutela judicial efectiva, que va más allá de
la consagración del acceso al a justicia, sino la existencia del derecho a obtener una decisión
debidamente motivada y ajustada a derecho, así como el derecho a impugnar la misma y su
respectiva ejecución, aspectos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.
En el marco de estas instituciones, también se ha incorporado de manera taxativa a nivel
constitucional como principio a la oralidad, lo cual genera distintas problemáticas a nivel
teórico y práctico, ya que implica cambios sustanciales de tipo adjetivo en virtud del fenómeno
de la constitucionalización del derecho, aduciéndose que los procesos judiciales deben regirse
por la oralidad, no considerándose en ocasiones otros elementos que son implícitos, los cuales
se pretenden dilucidar en ésta investigación.
Ciertamente, la oralidad no es una institución de reciente data, dado que sus antecedentes se
pierden de vista en el tiempo, observándose que en la Roma clásica ya se utilizaba esta gura
a nivel procesal. Sin embargo, la institución ha evolucionado hasta convertirse en la actualidad
en el paradigma del derecho procesal moderno, por lo que resulta relevante su tratamiento e
investigación. Este principio se ha inspirado en algunos instrumentos internacionales, así como
los Códigos procesales civil y penal, modelos para Iberoamérica en los cuales se pregona la
instauración de esta gura.
En tal virtud, el objetivo de la investigación es determinar el alcance y naturaleza de la
oralidad como principio constitucional de los procesos, por ello se realizará un análisis
individualizado de cada uno de los elementos que acompañan a la oralidad, así como las
principales características de los sistemas orales y del respectivo alcance de la oralidad en los
Estados democráticos de Derecho.
1. La constitucionalización del derecho procesal
Existe un fenómeno que se conoce como la constitucionalización del derecho, que en palabras de
Guastini (2009), se reere a la introducción de una constitución primigenia en un ordenamiento
jurídico que exista un predominio de las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, existen diversas características que vislumbran dicha constitucionalización, entre
las que destacan, en primer término, la supremacía constitucional, siendo este un aspecto
característico de la mayoría de los Estados, es decir, existe un predominio de las normas
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constitucionales, consagradas en forma reglas y principios, que, según Guastini (2014), las
primeras son aquellos “enunciados condicionales que conecta una determinada consecuencia
jurídica a una clase de hechos: Si F, entonces G” (p. 184); por su parte, los principios son
normas de carácter fundamental y que se caracterizan por su grado de indeterminación -con
supuestos de hecho abiertos, derrotables o genéricas-, que representan elementos esenciales que
caracterizan un sistema jurídico y que no requieren de fundamentación, dado que usualmente
se consideran evidentemente justas o correctas (Guastini, 2014).
Aunado a lo anterior, las constituciones suelen ampliar el ordenamiento jurídico a normas
de carácter internacional, entre ellos los tratados internacionales, lo cual amplía el espectro
de protección y reconocimiento de derechos que no se limita únicamente al plano local.
Adicionalmente, la doctrina también alude a la existencia de las garantías que supera la visión
legalista, otorgando énfasis y prevalencia a los principios y valores constitucionales (Yánez
et. al, 2021), entre otras características, como por ejemplo la rigidez de la constitución, su
fuerza vinculante, la interpretación conforme a ella, así como la inuencia en general de la
Constitución en todas las relaciones políticas desarrolladas a nivel estatal (Mila et al., 2022).
Igualmente, se advierte que las anteriores particularidades aplican en muchos países de
Iberoamérica. Asimismo, se debe sumar a lo descrito que, a nivel procesal en general, se
consagran dos instituciones medulares que indicen de manera sustancial en los procesos, en
este caso el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El primero, es denido por Agudelo
(2005), como:
Un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de
observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente
justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho.
Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos
con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas
preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho
sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los
sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten (p 89).
Se denota que el debido proceso se identica como un derecho fundamental, esto implica
que es un derecho humano constitucionalizado que aglutina una serie de derechos que deben
ser observados en todo proceso y, adicionalmente, se corresponde con la idea del modelo
de Estado que se maneje, consecuencialmente, se asocia al Estado democrático de Derecho,
indistintamente de su denominación especíca.
Por otra parte, existe otra institución que comulga con el debido proceso que se conoce como
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la tutela judicial efectiva, que encuentra reconocimiento en la mayoría de los Estados de
Iberoamérica y que se asocia principalmente con el acceso a la justicia. Sin embargo, esta
institución no se agota sólo en dicho aspecto, sino que encuentra otros elementos, entre los que
se incluye el derecho a obtener una decisión debidamente motivada y conforme a Derecho, el
derecho a impugnar la decisión, y el derecho a ejecutar la misma (Picó I Junoy, 2012). En el
mismo sentido, la Corte Constitucional de Ecuador (2015) señaló que:
La tutela judicial efectiva es el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia,
sin que su pleno ejercicio se agote únicamente en la posibilidad de acudir a los órganos
jurisdiccionales, pues implica también la obligación que tiene el operador de justicia de
sustanciar la causa, observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico
para cada caso y en observancia de las garantías que conguran el debido proceso. Dicho de
otro modo, la tutela judicial implica una serie de actuaciones por parte del Estado, a través
de los órganos jurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goce y cumplimiento
de los derechos consagrados en la Constitución de la República para la obtención de una
resolución judicial motivada.
Por tanto, la tutela judicial efectiva corresponde a los operadores de justicia quienes deben
asegurar no solo el acceso a la justica sino a que, en efecto, exista una verdadera decisión
ajustada a Derecho y que la misma pueda ser ejecutada, así como impugnada, siendo un
elemento fundamental en los Estados de derecho y una demostración de la constitucionalización
del derecho procesal.
Por último, otro de los aspectos más relevantes de la constitucionalización del derecho procesal
es lo atinente a la incorporación de cláusulas relativas a los sistemas orales, es decir, se conmina
a que los procesos se manejen en el marco de la oralidad, esto implica que se alude a un
sistema conformado por diversas características y elementos que se manejan bajo dicha gura,
tal es así que algunos autores aducen que “la oralidad resulta ser el instrumento adecuado para
facilitar la aplicación de los principios constitucionales y de las garantías que estructuran el
propio sistema procesal” (Restrepo et al., 2018, p. 622), a lo anterior se suma lo relativo a la
consagración de la oralidad como principio, aspecto que será desarrollado a continuación.
2. La oralidad como principio constitucional en el Estado de Derechos
El derecho procesal, o ciencia procesal, se sustenta en tres elementos básicos que se conocen
como la “trilogía estructural del proceso”, según Podetti (1944), “Trinomio sistemático
fundamental” según Calamandrei (1943), o “trípode esencial” para Alcalá (1947), que se
reducen a la jurisdicción, la acción y el proceso, elementos sin los cuales no se concibe el
derecho procesal en la actualidad, en el que el último elemento referido al proceso se reserva