ISSN No. 2631-2743
U
NIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE
CIENCIAS POLÍTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
,
Karla A. Yanez-Yanez
kayanez@uotavalo.edu.ec
Carrera de Derecho
Universidad de Otavalo
ORCID: 0000-0003-0441-9354
Frank L. Mila-Maldonado
fmila@uotavalo.edu.ec
Carrera de Derecho
Universidad de Otavalo
ORCID: 0000-0003-4363-5092
Recibido: 07/02/23
Aceptado: 15/06/23
LA ORALIDAD COMO
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
DE LOS PROCESOS
ORALITY AS A
CONSTITUTIONAL PRINCIPLE
OF PROCESSES
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
KAIRÓS, Vol. (6) No. 11, pp. 33-51, Julio - Diciembre 2023
ISSN No. 2631-2743
,
Resumen
El objetivo de la investigación fue analizar con contenido
y alcance del principio de oralidad en el contexto procesal
del Estado constitucional de derechos, para ello, se utilizó
una metodología de tipo descriptivo a través de la técnica
del análisis documental, obteniéndose como resultados que
la oralidad es un principio que contempla a su vez otros
elementos como lo son la publicidad, la inmediación, la
concentración y la contradicción, que garantizan que los
procesos sean respetuosos de los derechos individuales de
los sujetos procesales y de esa manera se limite el poder
del Estado en el marco de los procesos. Por otra parte, se
determinó la inuencia que tiene la oralidad como elemento
básico y fundamental de los procesos de corte acusatorio,
como parte del fenómeno de la constitucionalización del
derecho, por lo que el referido principio se erige como el
nuevo paradigma de la práctica del derecho procesal, siendo
el medio más idóneo para la consecución de determinados
nes del proceso.
Palabras clave: Oralidad, sistema oral, principio
de oralidad, derecho procesal, derecho constitucional.
Abstract
The objective of the research was to analyze the content and
scope of the principle of orality in the procedural context
of the constitutional State of rights, for this, a descriptive
methodology was used through the documentary analysis
technique, obtaining as results that orality It is a principle
that in turn contemplates other elements such as publicity,
immediacy, concentration and contradiction, which
guarantee that the processes are respectful of the individual
rights of the procedural subjects and thus limit the power of
the State. in the framework of the processes. On the other
hand, the inuence of orality as a basic and fundamental
element of the accusatory court processes was determined,
as part of the phenomenon of the constitutionalization of
law, for which the principle stands as the new paradigm
of the practice of procedural law, being the most suitable
means to achieve certain purposes of the process.
Keywords: Orality, oral system, principle of orality,
procedural law, constitutional law.
LA ORALIDAD
COMO PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LOS
PROCESOS
ORALITY AS A
CONSTITUTIONAL
PRINCIPLE OF PROCESSES
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
KAIRÓS, Vol. (6) No. 11, pp. 33-51, Julio - Diciembre 2023
La oralidad como principio constitucional de los procesos
35
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
Introducción
Las constituciones de Latinoamérica han ido incorporando algunas instituciones básicas del
derecho procesal, como lo son el debido proceso, como derecho aglutinador de todo lo que
debe observarse en cualquier proceso, así como la tutela judicial efectiva, que va más allá de
la consagración del acceso al a justicia, sino la existencia del derecho a obtener una decisión
debidamente motivada y ajustada a derecho, así como el derecho a impugnar la misma y su
respectiva ejecución, aspectos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.
En el marco de estas instituciones, también se ha incorporado de manera taxativa a nivel
constitucional como principio a la oralidad, lo cual genera distintas problemáticas a nivel
teórico y práctico, ya que implica cambios sustanciales de tipo adjetivo en virtud del fenómeno
de la constitucionalización del derecho, aduciéndose que los procesos judiciales deben regirse
por la oralidad, no considerándose en ocasiones otros elementos que son implícitos, los cuales
se pretenden dilucidar en ésta investigación.
Ciertamente, la oralidad no es una institución de reciente data, dado que sus antecedentes se
pierden de vista en el tiempo, observándose que en la Roma clásica ya se utilizaba esta gura
a nivel procesal. Sin embargo, la institución ha evolucionado hasta convertirse en la actualidad
en el paradigma del derecho procesal moderno, por lo que resulta relevante su tratamiento e
investigación. Este principio se ha inspirado en algunos instrumentos internacionales, así como
los Códigos procesales civil y penal, modelos para Iberoamérica en los cuales se pregona la
instauración de esta gura.
En tal virtud, el objetivo de la investigación es determinar el alcance y naturaleza de la
oralidad como principio constitucional de los procesos, por ello se realizará un análisis
individualizado de cada uno de los elementos que acompañan a la oralidad, así como las
principales características de los sistemas orales y del respectivo alcance de la oralidad en los
Estados democráticos de Derecho.
1. La constitucionalización del derecho procesal
Existe un fenómeno que se conoce como la constitucionalización del derecho, que en palabras de
Guastini (2009), se reere a la introducción de una constitución primigenia en un ordenamiento
jurídico que exista un predominio de las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, existen diversas características que vislumbran dicha constitucionalización, entre
las que destacan, en primer término, la supremacía constitucional, siendo este un aspecto
característico de la mayoría de los Estados, es decir, existe un predominio de las normas
KAIRÓS, Vol. (6) No. 11, pp. 33-51, Julio - Diciembre 2023
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
36
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
constitucionales, consagradas en forma reglas y principios, que, según Guastini (2014), las
primeras son aquellos “enunciados condicionales que conecta una determinada consecuencia
jurídica a una clase de hechos: Si F, entonces G” (p. 184); por su parte, los principios son
normas de carácter fundamental y que se caracterizan por su grado de indeterminación -con
supuestos de hecho abiertos, derrotables o genéricas-, que representan elementos esenciales que
caracterizan un sistema jurídico y que no requieren de fundamentación, dado que usualmente
se consideran evidentemente justas o correctas (Guastini, 2014).
Aunado a lo anterior, las constituciones suelen ampliar el ordenamiento jurídico a normas
de carácter internacional, entre ellos los tratados internacionales, lo cual amplía el espectro
de protección y reconocimiento de derechos que no se limita únicamente al plano local.
Adicionalmente, la doctrina también alude a la existencia de las garantías que supera la visión
legalista, otorgando énfasis y prevalencia a los principios y valores constitucionales (Yánez
et. al, 2021), entre otras características, como por ejemplo la rigidez de la constitución, su
fuerza vinculante, la interpretación conforme a ella, así como la inuencia en general de la
Constitución en todas las relaciones políticas desarrolladas a nivel estatal (Mila et al., 2022).
Igualmente, se advierte que las anteriores particularidades aplican en muchos países de
Iberoamérica. Asimismo, se debe sumar a lo descrito que, a nivel procesal en general, se
consagran dos instituciones medulares que indicen de manera sustancial en los procesos, en
este caso el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El primero, es denido por Agudelo
(2005), como:
Un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de
observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente
justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho.
Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos
con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas
preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho
sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los
sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten (p 89).
Se denota que el debido proceso se identica como un derecho fundamental, esto implica
que es un derecho humano constitucionalizado que aglutina una serie de derechos que deben
ser observados en todo proceso y, adicionalmente, se corresponde con la idea del modelo
de Estado que se maneje, consecuencialmente, se asocia al Estado democrático de Derecho,
indistintamente de su denominación especíca.
Por otra parte, existe otra institución que comulga con el debido proceso que se conoce como
La oralidad como principio constitucional de los procesos
37
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
la tutela judicial efectiva, que encuentra reconocimiento en la mayoría de los Estados de
Iberoamérica y que se asocia principalmente con el acceso a la justicia. Sin embargo, esta
institución no se agota sólo en dicho aspecto, sino que encuentra otros elementos, entre los que
se incluye el derecho a obtener una decisión debidamente motivada y conforme a Derecho, el
derecho a impugnar la decisión, y el derecho a ejecutar la misma (Picó I Junoy, 2012). En el
mismo sentido, la Corte Constitucional de Ecuador (2015) señaló que:
La tutela judicial efectiva es el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia,
sin que su pleno ejercicio se agote únicamente en la posibilidad de acudir a los órganos
jurisdiccionales, pues implica también la obligación que tiene el operador de justicia de
sustanciar la causa, observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico
para cada caso y en observancia de las garantías que conguran el debido proceso. Dicho de
otro modo, la tutela judicial implica una serie de actuaciones por parte del Estado, a través
de los órganos jurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goce y cumplimiento
de los derechos consagrados en la Constitución de la República para la obtención de una
resolución judicial motivada.
Por tanto, la tutela judicial efectiva corresponde a los operadores de justicia quienes deben
asegurar no solo el acceso a la justica sino a que, en efecto, exista una verdadera decisión
ajustada a Derecho y que la misma pueda ser ejecutada, así como impugnada, siendo un
elemento fundamental en los Estados de derecho y una demostración de la constitucionalización
del derecho procesal.
Por último, otro de los aspectos más relevantes de la constitucionalización del derecho procesal
es lo atinente a la incorporación de cláusulas relativas a los sistemas orales, es decir, se conmina
a que los procesos se manejen en el marco de la oralidad, esto implica que se alude a un
sistema conformado por diversas características y elementos que se manejan bajo dicha gura,
tal es así que algunos autores aducen que “la oralidad resulta ser el instrumento adecuado para
facilitar la aplicación de los principios constitucionales y de las garantías que estructuran el
propio sistema procesal” (Restrepo et al., 2018, p. 622), a lo anterior se suma lo relativo a la
consagración de la oralidad como principio, aspecto que será desarrollado a continuación.
2. La oralidad como principio constitucional en el Estado de Derechos
El derecho procesal, o ciencia procesal, se sustenta en tres elementos básicos que se conocen
como la “trilogía estructural del proceso”, según Podetti (1944), “Trinomio sistemático
fundamental” según Calamandrei (1943), o “trípode esencial” para Alcalá (1947), que se
reducen a la jurisdicción, la acción y el proceso, elementos sin los cuales no se concibe el
derecho procesal en la actualidad, en el que el último elemento referido al proceso se reserva
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
38
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
al ejercicio de la jurisdicción, por lo tanto debe distinguirse del procedimiento, considerando
a este último como el conjunto de actuaciones procesales a través de las cuales se sustancia el
procedimiento.
El proceso y, en consecuencia, el ejercicio de la facultad jurisdiccional se rige con base en
principios que sirven de límites en el desarrollo de cualquier proceso. Incluso, se puede armar
que los principios son la columna vertebral del proceso, ya que:
Juegan un papel medular y determinante en la administración de justicia ya que, en pocas
palabras, sirven de freno al ejercicio del poder derivado de la función judicial y a su vez,
fungen de “directivas o líneas matrices dentro de las cuales se desarrolla las instituciones del
proceso (Yedro, 2012, p. 38).
En tal virtud, la oralidad se constituye como uno de los principios del proceso, considerando
al proceso, denido por Roxin (2000) como un “principio referido a la forma” (p. 77), por su
parte, Maier (2004) alude a que se trata de un “principio relativo al procedimiento” (pp. 478-
481), al igual que Puy Muñoz (2009), quien arma que “es propiamente un principio jurídico
que contiene un mandato preciso” (p. 120), por lo que es notable que los autores coindicen en
endilgar la categoría de principio a la oralidad.
En ese orden de ideas, la oralidad se anota en la idea de los paradigmas actuales en la práctica del
derecho procesal, sin embargo, este principio ha sufrido distintas mutaciones que han permitido
generar una conceptualización actual ajustada a los requerimientos del Estado de Derecho que
lo dene como un meta principio, en virtud a que se compone de algunos elementos los cuales
pretendemos individualizar y que sirven de fundamento de los sistemas procesales. En ese
sentido, González (2016) apunta que la oralidad se traduce en:
(…) el medio más apto para preservar la consecución de determinados nes del nuevo
proceso, entre otros, la inmediación y publicidad al permitir que los jueces, intervinientes y
el público en general puedan por medio de sus sentidos observar cómo aquel se desarrolla
(p. 34).
Según lo señalado, a través de la oralidad se puede cumplir con otros principios y de manera
directa el juzgador y el público presente pueden observar y percibir con sus sentidos de manera
directa lo que sucede en el desarrollo de este. Por ello, se aduce que la oralidad es el mejor
mecanismo para el proceso comunicativo (Herrera y Correa, 2018), en efecto, se trata de la
forma más idónea y óptima de transmitir la información de manera uida.
Ahora bien, ante ese escenario la oralidad ha ido ganando terreno a nivel internacional a través
La oralidad como principio constitucional de los procesos
39
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
de las reformas a nivel procesal, si bien no es una temática nueva ya que se ubican antecedentes
en la polis griega y la civitas romana, tal como expresa Álvarez (2008):
En la polis griega y en la Roma antigua los procesos eran orales, de manera que la oralidad no
es ajena a la génesis de los sistemas en que se inspiraron nuestros códigos. Pero la evolución
de la administración de justicia en las naciones herederas de esa tradición grecorromana dio
privilegio a la palabra escrita sobre la oral (p. 6).
En función de ello, se pude inferir que no se trata de un fenómeno nuevo, ya que la oralidad
ha sido considerada no sólo en dichas civilizaciones sino posteriormente en la edad media,
hasta arribar a la actualidad, en la cual se viene manejando un fenómeno de expansión de la
oralidad en los procesos, principalmente a nivel de derecho penal, así podemos citar en primer
término lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que
dispone “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Apitz Barbera y otros desde el año 2008, manifestó que:
(…) de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente
ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte
considere que la oralidad es una de las “debidas garantías” que el Estado debe ofrecer a los
justiciables en cierto tipo de procesos. (párr. 31).
En la misma línea, Villadiego (2010), fundamenta su hipótesis relativa a que la oralidad es un
elemento del debido proceso, sobre la base de:
a) la necesidad de garantizar el principio de inmediación en el proceso civil, b) el
reconocimiento del derecho a la audiencia como parte del debido proceso en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos, c) algunos pronunciamientos de
organismos e instituciones del sistema internacional e interamericano derechos humanos,
y d) las diferencias entre el texto en español e inglés del artículo 8.1 de la Convención
Americana (p. 15).
En función de ello, se desprende la inuencia que tiene la oralidad en los procesos como
principio base, que incluso se asocia al debido proceso, lo que implica que esta debe ser
observada como referencia macro, que a su vez va a permitir conjugar otros principios que se
asocian a la misma.
Asimismo, el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (1988) y el Código Procesal
Penal Modelo para Iberoamérica (1989), consagran la oralidad como eje medular del sistema,
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
40
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
así, en distintos artículos del Código procesal penal modelo se alude a la oralidad, especialmente
el artículo 299, consagra que el debate será oral, así, todas las intervenciones deben ser de
manera verbal, incluido el dictamen del juzgador. Por su parte, el Código procesal civil modelo,
en su exposición de motivos sugiere adoptar el sistema oral, e igualmente, se consagran como
principios en los artículos 7 y 8, la publicidad y la inmediación, respectivamente, que son
elementos o principios abarcados por la oralidad, es decir, son su esencia.
En el mismo camino, distintas constituciones de Latinoamérica consagran la oralidad como
principio a ser observada en los procesos, así, la Constitución de la República del Ecuador
(2008), consagra en su artículo 168, lo siguiente:
Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio
de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: (…) 6. La sustanciación de los
procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el
sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece en el
artículo 257, lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicación, uniformidad y ecacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacricará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales.
En dicho contexto, se observa que la oralidad se reconoce como un principio que ha ganado
espacios a nivel internacional y que se va incorporando en las legislaciones de Latinoamérica.
Siguiendo con el contexto penal, apunta Jaramillo (2011), que:
Las constituciones de la mayor parte de los países aparecen ya ese programa procesal
precedido de la implementación de unos elementos políticos que lo fundamentan plenamente.
Salvo Argentina, países como Brasil, Costa Rica, Bolivia, Chile, el Salvador, Honduras,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Guatemala, Venezuela y Uruguay, adoptaron la sistemática
acusatoria, y con ello por supuesto el método de la oralidad (p. 282).
Países a los cuales se suma Colombia que, a partir del año 2005, ha comenzado a incorporar este
sistema. En ese sentido, la oralidad se erige como un principio presente en los ordenamientos
jurídicos latinoamericanos y que por parte de la doctrina es enarbolado como el método más
idóneo y óptimo para el desarrollo de un proceso. Por ello, según Clariá Olmedo (2004) la
“oralidad se considera el modo más conveniente para la recepción de la prueba y para la
remisión de las conclusiones que a su vez satisface la inmediación y la publicidad, sin perjuicio
La oralidad como principio constitucional de los procesos
41
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
de las excepciones que debe tolerar esta regla” (p. 166). Visto lo anterior, la oralidad constituye
según Herrera y Correa (2018):
Una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido
respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de derecho moderno, al
permitir que la actuación del juzgador se acomode a criterios de inmediación y contradicción
(p. 27).
En ese orden de ideas, queda claro que la oralidad es un principio reconocido a nivel
constitucional que tiene su trascendencia en el plano de los procesos, en virtud que del mismo
se desprenden diversos elementos que incluso caracterizan el sistema procesal que se trate, tal
como se analiza en el próximo apartado.
3. Contenidos implícitos al principio de oralidad
Según las ideas expuestas la oralidad es uno de los principios medulares de los procesos,
tal como expresa Puy Muñoz (2009), “es propiamente un principio jurídico que contiene un
mandato preciso” (p. 120). E incluso, este principio es uno de los paradigmas actuales en la
práctica del derecho, ya que:
la oralidad se convierte en un instrumento poderoso y plantea grandes desafíos a nivel
técnico, humano e institucional. Supone la armonización de parámetros constitucionales
(publicidad, contradicción, continuidad e inmediación), junto con una metodología de
audiencias orales y expedientes electrónicos orientados a reemplazar la excesiva formalidad
del sistema escrito”. Incide directamente en la transparencia y en la obligación de rendición
de cuentas a la ciudadanía. Constituye un eje transversal que atraviesa las políticas públicas
del sector justicia para dar contenido a los valores primigenios del régimen democrático
(Corte Nacional de Justicia, 2013, p.19).
De la misma manera, está implícitamente relacionado con otros principios que se derivan de la
oralidad que se trataran seguidamente:
3.1. Publicidad
Uno de los primeros aspectos que caracteriza a la oralidad es la publicidad, que se concibe
como el “encuentro entre los sujetos procesales y el tribunal es público, para asegurar el control
popular sobre el modo de administrar justicia” (Binder, 2005, p. 261), esto justamente se alinea
con lo relativo a la oralidad, ya que no tendría sentido el desarrollo de un juicio público pero
que a su vez sea escrito, ya que el carácter público se genera precisamente en el marco de la
oralidad. Esto en virtud que ciertamente se podría pensar que con la escritura también puede
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
42
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
generarse una publicidad, sin embargo, ello no es así, ya que la publicidad es propia del juicio
oral, es decir, en el marco de la oralidad. Al respecto, Roxin y Schünemann (2017) maniestan
que “el principio de publicidad rige sólo para el juicio oral” (p. 174) y también Aguirre (2013),
lo ubica como un principio derivado de la oralidad.
Como corolario, la tendencia actual es ir hacia la publicidad de los procesos, superándose
escenarios como los sumarios, los jueces sin rostros o actuaciones secretas, debe existir
transparencia y sólo reservarse la información en casos excepcionales, fuera de eso, la
publicidad permite el acceso a la información y de alguna manera se controlar las decisiones.
En el mismo orden, apunta Villadiego (2010), “La publicidad es una forma de control de las
decisiones judiciales” (p. 17), dado que el juicio público permite un control de la ciudadanía
que garantiza que la administración de justicia sea transparente y que se evite de esta manera
la justicia oculta o a puertas cerradas.
Lógicamente, existen excepciones con ocasión a la publicidad que descansan en situaciones
en las cuales, por ventilarse aspectos relativos a la afectación de niños, niñas y adolescentes,
secretos de Estado, u otras similares se imposibilita que el proceso sea público. Fuera de
ello la publicidad va aparejada con la idea de la oralidad, considerando que son elementos
que comulgan y van de la mano, ya que no se concibe esta sin dicho carácter público. Es
así como existe un límite a la administración de justicia, al poder evidenciar de esta manera
arbitrariedades y excesos, que se incrementan cuando se habla de justicia no pública.
3.2. Inmediación
Tanto Roxin (2000) como Maier (2004), coinciden en ubicar a la inmediación como un principio
trascendental del proceso, que se resumen en la idea que el juez que presencia es el juez que
juzga, todo lo cual se desarrolla en el marco de la oralidad, en virtud que las partes debaten de
manera oral ante el juez, del cual, al presentar su teoría del caso y desarrollo de toda la actividad
probatoria, pretenden ganar su convicción. En ese contexto, el principio de inmediación solo
puede ser garantizado de manera efectiva a través de procesos orales y no mediante procesos
escritos, por ello apunta Villadiego (2010), que:
La inmediación es un principio procesal según el cual existe una interacción directa
e inmediata entre las partes y el juez de la causa en el examen y contra examen de las
pruebas del proceso, y por ello, la decisión judicial se fundamenta en la información que fue
recepcionada en audiencia (p. 18).
Asimismo, se puede aducir que en la manifestación del discurso oral se genera de manera
La oralidad como principio constitucional de los procesos
43
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
natural una relación de inmediatez sobre la base de la expresión directa que se genera en las
audiencias en el marco de la oralidad. Por otra parte, la inmediación implica que no sólo el juez
es quien debe estar presente en la celebración de audiencias, sino también los sujetos y partes
procesares que corresponda, en especial cuando se practica la prueba.
En síntesis, se puede armar que la inmediación es un principio derivado de la oralidad, en
virtud que en los procesos de corte escrito no se puede generar dicha inmediación, ya que el eje
sobre el cual gira el proceso es la prueba, la cual se forma en el juicio y el juez debe presenciar
la práctica de la prueba para formar su criterio, es decir, que en el juicio oral la inmediación va
aparejada con la idea de oralidad, tal como sostiene Aguirre (2013), a través de este principio
derivado de la oralidad se “permite el debate entre las partes y la evacuación de las pruebas
sean incorporadas dentro de una misma audiencia de manera inmediata”. (p. 35). Aspecto que
se perdería si se trabaja únicamente con la escritura, incluso, en algunos procesos judiciales,
en los cuales el juez tiene la facultad de intervenir de manera activa, la inmediación permite
identicar las necesidades para mejor resolver e incluso requerir pruebas de ocio, como lo es
el caso de algunas garantías jurisdiccionales constitucionales.
3.3. Concentración
Otro de los elementos de la oralidad es la concentración que se resume en que los actos procesales
deben darse con la menor extensión de tiempo entre sí, es decir, que exista la mayor inmediatez
entre cada acto y lógicamente entre la decisión, ya que como reza un antiguo axioma, “tiempo
que pasa, verdad que huye” y en efecto, en materia de oralidad, ya de por sí esta responde a
una dinámica que implica mayor celeridad, no obstante, a través de la concentración se procura
que se cumpla dicha inmediatez. En esta línea se anota Clariá Olmedo (2004), quien opina que
“los actos deben cumplirse con la mayor aproximación temporal posible para obtener una más
pronta decisión” (p. 179).
Sobre la base de lo anterior, se denota que la que la concentración va de la mano con la oralidad
por la misma naturaleza del debate que implica celeridad, a diferencia de la escritura que no
permite esta agilidad e inmediatez, entonces es común encontrar que en los sistemas orales se
invoque este principio que en síntesis pregona que los actos procesales se generen de la manera
más concentrada posible, atendiendo a la mayor aproximación temporal, incluso, se establecen
reglas en algunas legislaciones.
3.4. Contradicción
Por último, en la oralidad también se apela a la contradicción, aduciéndose que las audiencias
o el proceso en general tiene carácter contradictorio, lo cual signica según Binder (2005)
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
44
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
que en la oralidad es “donde existe autentica contradicción” (p. 331), esto sobre la base que la
contradicción incluso guarda relación con la temática de la prueba (Bello, 2015), que es uno
de los elementos medulares del proceso, toda vez que cualquier planicación estratégica que
obedece a que existe un componente probatorio, además del fáctico y jurídico, siendo este el
que sirve para demostrar el primero que, a su vez, se traduce en la correspondencia con el plano
jurídico.
En vista de lo anterior, los sujetos y partes procesales, dependiendo de la denominación que se
maneje en cada proceso, van a tener el derecho de contradecir, a través de la exposición de los
diferentes alegatos, así como el examen y contra examen que se genera en las audiencias y, por
ende, pueden contradecir lo que corresponda.
Incluso, “el principio de contradicción resulta ser la esencia del modelo adversarial, al punto
que resulta frecuente encontrar referencias al señalado modelo utilizando como denición
de este la idea de contradictoriedad” (Decap, 2014, p. 58). Según los aspectos expuestos, la
oralidad va de la mano con la publicidad, la concentración, la contradicción y la inmediación,
aspectos que se complementan y relacionan entre sí y son medulares para que se pueda hablar
de una verdadera oralidad.
En efecto, vale destacar que la contradicción se maximiza en el ámbito de la oralidad, dado
que existe inmediatez, siendo indispensable para la validez de todo medio probatorio, aspecto
que no se alcanza en la escritura. Al respecto, Aguirre (2013), apunta que en el marco de dicho
principio se “permite separar lo falso de lo verdadero; en la oralidad, las alegaciones mutuas,
cargos y descargos, explicaciones y justicaciones serán de una manera tal, que se reúnen
dentro de un acto con lo cual el juzgador se forma una aproximación directa de la verdad” (p.
36).
Según lo descrito, se observa que en el marco de la inmediatez que se genera en la oralidad se
maximiza la misma, que si bien es cierto podría considerarse que también en este último puede
existir, otorgando incluso mayor tiempo para preparar algún alegato o descargo, no obstante,
también se pierde el debate directo con los medios aportados en el proceso, por ende, este
principio se optimiza en el marco de la oralidad.
4. Inuencia de la oralidad como principio constitucional en los procesos
Una vez analizado lo relativo a la constitucionalización del derecho en general, abarcando el
área adjetiva, se denota que actualmente las constituciones consagran normativa que marcan
los contornos del derecho procesal, incluso, se observa que se declara expresamente que los
procesos deben caracterizarse por trabajar conforme al principio de oralidad, aspecto que fue
La oralidad como principio constitucional de los procesos
45
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
revisado determinándose su naturaleza, así como el contenido que la dogmática identica o
asocia al mismo, como por ejemplo la publicidad, inmediación, contradicción y concentración.
Ahora bien, esos no son los únicos elementos que merecen ser analizados, considerando que
corresponde determinar el alcance y la inuencia que tiene el principio de oralidad a nivel
procesal, ello dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, que se considera el
paradigma actual del derecho procesal y tiene como bondades, según Mejuto (2017) que
responde a la necesidad de agilizar, economizar y cumplir con los nes mismos del proceso.
Aunado a lo anterior, cuando se alude a la oralidad se alude en sí mismo a un sistema, el
cual posee características y particularidades, entonces, si lo circunscribimos al campo penal,
la doctrina penal que los procesos pueden ser escindidos de gorma general, se conocen como
el sistema de corte acusatorio (adversarial) y el sistema inquisitivo, y según Montero (1997),
estos sistemas responden a momentos históricos que han marcado la evolución del derecho
procesal penal, e incluso, se sostiene que el sistema inquisitivo no es realmente de carácter
procesal.
En el mismo orden, el sistema inquisitivo, según Maier (2004), es concebido cómo aquel en el
cual se responde a la centralización del poder, a considerar al sujeto procesado como un mero
objeto de investigación, sin valor alguno y procurándose determinar por cualquier medio, por
cruel que fuese, para determinar su responsabilidad.
Adicionalmente, este sistema se asocia con la inquisición (Rivera, 2012) y según López (2012),
“en este procedimiento el Juez actúa de ocio sin intervención de un denunciante o de un
acusador. El nombre del procedimiento pasa a los organismos encargados de la represión”
(p. 8). Visto esto, se denota que es un procedimiento que no es respetuoso de los derechos de
los sujetos procesados, como sujetos de derechos, e incluso se asocia a hechos históricos que
representan un pasado oscuro de la humanidad, como por ejemplo lo fue la inquisición.
Frente a dicho sistema se erige el sistema acusatorio, independientemente de su manifestación,
sea el formal, el mixto o el garantista, se parte del mismo tronco común, entendido según Roxin
(2000), como aquel en:
(…) el que se unen las ventajas: De la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio
que consiste, precisamente, en que el juez y acusador no son la misma persona. Esto sólo
puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, separando esa
función en dos autoridades estatales distintas una autoridad de acusación y el tribunal (…)
esto solo es posible a través de la creación de una autoridad de acusación estatal especial, la
scalía (p. 86).
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
46
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
Como corolario, según López (2012):
(…) el Tribunal Constitucional Español ha señalado que: El sistema de persecución penal que
es constitucionalmente legítimo es el basado en el principio acusatorio, siendo inadmisible
el principio inquisitivo en cualquiera de sus manifestaciones. En igual sentido se maniesta
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la separación absoluta de instruir
y juzgar y la necesidad de que se respete el derecho del acusado de contar y conocer la
acusación formulada contra él por autoridades ajenas a aquellas que van a juzgarle (p. 126).
En función de lo descrito, se observa que este es el procedimiento óptimo, toda vez que parte
de la tendencia a constitucionalizar el procedimiento acusatorio, siendo reconocido como el
sistema que realmente se inscribe en las premisas del derecho procesal.
En el mismo orden, se debe destacar que en dicho sistema el procedimiento, existe una
investigación independiente del juzgador (sujeta de igual manera a control judicial), que
se cataloga como acusatoria, y una de las principales características es que existe oralidad,
publicidad, concentración, contradicción e inmediación, siendo estos los principios rectores
que rigen en este sistema, dado que el juicio es oral, público, confortativo, continuo y opera
la inmediación, lo cual derivará en que el juez de la prueba será el que emitirá la sentencia,
es decir, el que aprecia de manera directa lo relativo a la práctica de la prueba, así como los
fundamentos y alegatos percibidos en el juicio.
Lo anterior, es tan medular que incide a nivel de prueba, puesto que, en marco de la oralidad
y el sistema acusatorio, se caracteriza por observar la libre convicción razonada, aplicando las
reglas de la sana crítica y la promoción o proposición de pruebas queda en manos de las partes
intervinientes en el proceso, ya no provienen directamente del juez. No obstante, coincidimos
con Nieva Fenoll (2010), cuando señala que:
En la realidad práctica del proceso se ha observado que la estricta oralidad es imposible. Es
ilusorio pensar que un Juez atiende únicamente a un proceso, como perciben los ciudadanos
en las películas cinematográcas, sino que lleva multitud de casos. Por ello, aunque esté
presente en las vistas y tenga, por tanto, la máxima inmediación, es imposible que retenga
en su memoria todos los datos que ha visto en cada proceso a la hora de dictar sentencia.
Además, los asuntos que se ventilan no siempre son tan sencillos como para resolverlos en
una audiencia, siendo conveniente que exista una fase de preparación escrita – para el Juez
y para las partes – previa a la vista (p.242).
Dicho lo anterior, aunque resulta imposible contar con un sistema que sea cien por ciento oral,
la inuencia de este principio es trascendental a nivel procesal, teniendo en cuenta que puede
marcar las características y contornos del sistema procesal de un Estado, por lo que “el sistema
La oralidad como principio constitucional de los procesos
47
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
oral se complementa con la escritura, esto debido a que la oralidad es imprescindible durante
la práctica de pruebas, alegaciones y el fallo, sin embargo, la escritura es útil y necesaria
para preparar la sustanciación del proceso”( Astudillo, 2018, p.175). Todo esto de la mano
del modelo de Estado que se adopte a nivel constitucional, siendo el que comulga con este
sistema el denominado Estado de Derecho, independientemente de sus predicados o modelos
especícos que se deriven de él. En todo caso, se enaltece el reconocimiento de los derechos
individuales de los sujetos, así como la observancia de las garantías y derechos que deben
prevalecer en todo proceso.
En ese contexto, Gozaíni (2018) identica como ventajas la superación de la solemnidad para
formalizar los actos y en general, permitir al juez evitar errores cuando valora los hechos y las
pruebas, porque la reproducción en actas no es tan precisa ni exhaustiva como lo vislumbrado
en las audiencias.
Finalmente, se podría armar que la oralidad con respecto al estándar de prueba aporta la
posibilidad de que el juez logre dar una valoración integral de las pruebas que únicamente no se
base en los instrumentos físicos y lo que se puede apreciar a simple vista, sino que el juez logre
también generar convicción partiendo de la explicación en la práctica de la prueba que otorgan
las partes, lo que de cierto modo dará claridad en la nalidad que ha tenido la parte procesal
presentando dicha prueba, respecto de aquello que pretende probar. Amén, de la posibilidad de
observar de manera inmediata y directa del debate, percibiendo los alegatos y la práctica de
prueba, teniendo claridad de la secuencia de las actuaciones y todos los actos.
Conclusiones
Se determinó que existe un fenómeno relativo a la constitucionalización del derecho, el cual
posee diversos contornos que identican el mismo, como la supremacía constitucional y la
interpretación conforme a ella, entre otros aspectos, entre los cuales gura el derecho procesal,
a través del reconocimiento de instituciones básicas como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, a lo cual se suma el mandato de observar la oralidad como principio en el marco de los
procesos. Por otra parte, se pudo evidenciar la naturaleza de principio que posee la oralidad, la
cual es un elemento que es medular en los procesos y un paradigma de la práctica del derecho
procesal actual, siendo el medio más idóneo para la consecución de determinados nes del
proceso.
En el mismo orden, la oralidad comporta a su vez otros principios o derivados de la misma,
como por ejemplo la inmediación, la publicidad, la contradicción y la concentración, siendo
elementos que están imbricados y fusionados de manera tal que se proscribe que el juez que
juzga sea distinto al juez que conoce del proceso y, especialmente, la práctica de la prueba,
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
48
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
así como la justicia oculta o privada, la falta de contradicción propia del sistema acusatorio
adversarial y que el juicio y actos procesales se distancien entre sí de manera que interrumpen
la concentración. De igual manera, es claro que existe una inuencia trascendental en los
sistemas orales que en el campo penal son característicos del sistema acusatorio, debido a
que la oralidad es la esencia de estos, que permite dar vida a los elementos antes descritos que
superan la escritura y procedimientos que se asocian al elemento inquisitivo.
Por último, se puede manifestar que en la actualidad a nivel internacional la tendencia es hacia
la oralidad como fundamento de los sistemas procesales que va a aparejado con el fenómeno de
la constitucionalización del derecho, siendo más que un proceso comunicativo que implica la
inmediatez y percepción directa por parte del juzgador quien puede percibir todos los aspectos
que se desarrollan el juico de manera viva, sino que también es la esencia de los sistema
s acusatorios y en general de los procesos que actualmente están marcados por la oralidad.
Según lo señalado, a través de la oralidad se puede cumplir con otros principios y de manera
directa el juzgador y el público presente pueden observar y percibir con sus sentidos de manera
directa lo que sucede en el desarrollo del mismo. Por ello, se aduce que la oralidad es el mejor
mecanismo para el proceso comunicativo (Herrera y Correa, 2018), en efecto, se trata de la
forma más idónea y óptima de transmitir la información de manera uida.
Referencias
1. Agudelo, M. (2005). El debido proceso. Opinión Jurídica, 4(7), 89-105. https://revistas.
udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/1307
2. Aguirre, P. (2013). Experiencias y perspectivas de la oralidad en el proceso laboral. En: El
principio de oralidad en la administración de justicia. Quito: Corte Nacional de Justicia.
Imprenta de la Gaceta Judicial.
3. Alcalá, N. (1947). Proceso, Autocomposición y Autodefensa. México: Universidad
Nacional Autónoma de México.
4. Álvarez, G. (2008). La oralidad y su importancia en el derecho. 1 ed. Instituto de Estudios
Políticos e Internacionales.
5. Astudillo, R. (2018). El rol del abogado litigante en la oralidad. Universidad y Sociedad,
10(1), 174-179. http://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus
6. Bello, H. (2015). Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Editorial Ibañez.
La oralidad como principio constitucional de los procesos
49
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
7. Binder, A. (2005). Introducción al Derecho Procesal Penal. 2 ed. Ad Hoc.
8. Calamandrei, P. (1943). Institución di Diritto Processuale Civile, secondo il nuevo Codice.
2 ed. Cedam.
9. Clariá Olmedo, J. (2004). Derecho Procesal Penal, Tomo II. Rubinzal Culzoni Editores.
10. Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (1988). Hammurabi. Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. Secretaría General. http://www.politicaeprocesso.
ufpr.br/wp-content/uploads/2017/02/cpcmodeloespanhol.pdf
11. Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1989). Hammurabi. Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. Secretaría General. https://biblioteca.cejamericas.org/
bitstream/handle/2015/4215/textocodigoprocesalpenal.pdf?sequence=1&isAllowed=y
12. Convención Americana de Derechos Humanos (1969). San José de Costa Rica. Organización
de Estados Americanos. https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_
Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
13. Constitución de la República del Ecuador (2008). Registro Ocial número 449 de fecha 20
de octubre de 2008. Ecuador. https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf
14. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Ocial de la
República Bolivariana de Venezuela número 5.453 (extraordinario) marzo 24, 2000.
https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
15. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2008). Caso Apitz Barbera y otros. https://
www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf
16. Corte Constitucional del Ecuador (2015). Resolución N: 108-15-SEP-CC, disponible
en: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=108-
15-SEP-CC#:~:text=Derecho%20a%20la%20tutela%20judicial%20efectiva%3A%20
De%20esta%20forma%2C%20la,que%20tiene%20el%20operador%20de
17. Corte Nacional de Justicia (2013). El principio de oralidad en la administración de justicia.
Quito: Imprenta de la Gaceta Judicial.
18. Decap, M. (2014). El juicio oral y los principios de inmediación y contradicción. Revista
del Instituto de la Judicatura Federal, 69, 57-76. https://revistas-colaboracion.juridicas.
Karla A. Yanez-Yanez, Frank L. Mila-Maldonado
50
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
unam.mx/index.php/judicatura/article/download/32117/29110
19. González, D. (2016). Manual práctico del juicio oral. 4 ed. Tirant Lo Blanch.
20. Gozaini, O. (2018). Oralidad y prueba en el Código Orgánico General de Procesos.
Quito: FR Ediciones.
21. Guastini, R. (2009). La Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico: El caso italiano.
En Carbonell, M. (coord.). Neoconstitucionalismo (s). Universidad Autónoma de México.
Editorial Trotta, 49-74.
22. Guastini, R. (2014). Interpretar y argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.
23. Herrera, D. y Correa, J. (2018). La oralidad en el proceso civil: Realidad, perspectivas y
propuesta frente al rol del juez en el marco del Código General del Proceso. Universidad
del Rosario.
24. Jaramillo, J. G. (2011). La oralidad y su fundamentación. Revista de la Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas, 41(115), 281-286. http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_
arttext&pid=S0120-38862011000200001&lng=en&tlng=es
25. López, J. (2012). Tratado de Derecho Procesal Penal. Aranzadi.
26. Maier, J. (2004). Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores el Puerto.
27. Mejuto, M. (2017). La oralidad como elemento determinante para la práctica procesal.
Gaudeamus, 9(1),15-28. https://revistas.ulatina.ac.cr/index.php/gaudeamus/article/
download/168/165/372
28. Mila Maldonado, F. L., Yánez Yánez, K. A., y Mendoza Escalante, P. R. (2022). Constitución
y Derecho Penal: Aspectos críticos de la constitucionalización. Revista Lex, 5 (18), 443–
454. https://doi.org/10.33996/revistalex.v5i18.138
29. Montero, J. (1997). Principios del Proceso Penal: Una explicación basada en la razón.
Tirant lo Blanch.
30. Nieva Fenoll, J. (2010). Los problemas de la oralidad. Revista do Ministério Público
do RS Porto Alegre, (67), 237-257. http://amprs.com.br/public/arquivos/revista_artigo/
La oralidad como principio constitucional de los procesos
51
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(11), pp. 33-51. Segundo Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.11.02
arquivo_1303931237.pdf
31. Picó i Junoy, J. (2012). Las Garantías Constitucionales del Proceso. 2 ed. Barcelona:
Bosh.
32. Podetti, R. (1944). Trilogía Estructural de la ciencia del proceso civil. Revista de Derecho
Procesal, 2 (1), 132-161.
33. Puy Muñoz, F. (2009). Sobre oralidad y argumentación jurídica. Dereito, 18(2). 117-147.
https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/7928/03.Puy.pdf?sequence=1
34. Restrepo Pimienta, J. L. y Botero Cotes, J. G. (2018). El principio de oralidad en los
procesos laborales colombo-venezolano en relación con la humanización y el derecho a la
tutela judicial efectiva. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 48(129),
613-626. https://www.redalyc.org/journal/1514/151459371012/151459371012.pdf
35. Rivera, R. (2012). Manual de Derecho Procesal Penal. Librería Rincón Barquisimeto:
Universidad Católica del Táchira.
36. Roxin, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto.
37. Roxin, C. y Schünemann, B. (2017). Derecho procesal penal. 25 ed. Buenos Aires:
Ediciones Didot.
38. Villadiego Burbano, C. (2010). La oralidad en la justicia civil como elemento del debido
proceso: un enfoque de derechos humanos. Civilizar Ciencias Sociales y Humanas, 10(18),
15-26.http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1657-
89532010000100003&lng=en&tlng=es
39. Yánez, K., López, I. y Mila, F. (2021) Las garantías en la constitución ecuatoriana de
2008 como mecanismos de protección de derechos. En: Derecho Constitucional: Teoría y
Práctica. F. Mila y E. Maldonado (Eds). Universidad de Otavalo. https://www.uotavalo.edu.
ec/capitulo-ii-las-garantias-en-la-constitucion-ecuatoriana-de-2008-como-mecanismos-
de-proteccion-de-derechos/
40. Yedro, J. (2012). Principios Procesales. Derecho & Sociedad, (38), 266-273. https://
revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13125