Iliana Lòpez-Ruiz, Juan F. Jaramillo-Mantilla, Amparo V. Burbano-Coral
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KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(10), pp. 52-73. Primer Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI:https://doi.org/10.37135/kai.03.10.03
una demanda de acción de protección en contra de la Universidad de LH, en la persona de su
representante legal, señor RECG, quien manifestó: “En el año 2019 el Ministerio de Salud
Pública me diagnosticó una discapacidad de tipo psicosocial del 52% por padecer Trastorno
del Espectro Autista. Cuando tenía 16 años el Ministerio de Salud Pública me extendió el
carné de discapacidad del 52%. El miércoles 14 de abril de 2021 me contacté con la señora DQ
(asesora de admisión de la Universidad LH), le comuniqué sobre mi situación de discapacidad
y solicité información acerca de la carrera de jurisprudencia-derecho (…) Para el día 06 de
junio del 2021, habiendo transcurrido 6 semanas de haber presentado el test vocacional,
la señora DQ me manifestó que se estaba realizando un plan pedagógico, sin embargo, no
me informaron nada acerca de los resultados de mi test vocacional (…) El día 18 de junio
en una reunión vía zoom, nos hicieron conocer las recomendaciones del departamento de
psicopedagogía, las cuales fueron: 1. Que yo siguiera la carrera de Psicopedagogía, dado que
mi prueba vocacional mostraba una alta aptitud humanística. A esta sugerencia, respondimos
que no era de mi interés esta carrera. 2. Que yo cursara una certicación en Derecho. En
este instante, mi madre preguntó que signicaba eso, y le explicaron que era una carrera de
titulación intermedia, que me permitiría ejercer como asistente de abogado. Nos expusieron
que estas recomendaciones surgían de mi supuestamente muy limitada capacidad social, por
mi discapacidad (p. 3).
En los antecedentes del caso se vislumbra que el accionante expone de manera clara elementos
importantes que van desencadenando una continua vulneración de derechos por parte de la
institución de educación superior. Inicialmente el proceso se tornó engorroso y con dilaciones
innecesarias que únicamente respondían a la condición de discapacidad del accionante. Se
alega la vulneración del principio de igualdad y no discriminación tipicado en el artículo 66
numeral 4 de la ley Fundamental ecuatoriana donde se expone que el estado tiene la obligación
de asegurar a las personas el derecho a la igualdad y no discriminación2. Así mismo la propia
Carta Magna ecuatoriana dentro de los principios de inclusión y equidad que aborda en su
Título VII es enfática al establecer que:
Art. 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a
lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución,
en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia
aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades,
exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de
discapacidad (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Asociado a ello, el accionante se ve afectado en su derecho a la educación debido a que la
Constitución es clara al indicar que se deberá garantizar sin discriminación alguna el efectivo
goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales,
2 Constitución de la República del Ecuador (2008).
Art. 66.- 6.- Se reconoce y garantizará a las personas:
4.- Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.