ISSN No. 2631-2743
U
NIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE
CIENCIAS POLÍTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
Iliana López-Ruiz
ilopez@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Facultad de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0001-9737-7469
Elizabeth M. Palacios-Chamorro
elizabeth.palacios@funcionjudicial.gob.ec
Consejo de la Judicatura - Imbabura
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0003-4752-8745
Jenny V. Farinango-Sandoval
jenny.farinango@funcionjudicial.gob.ec
Consejo de la Judicatura - Imbabura
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0002-6584-9668
Recibido: 15/07/22
Aceptado: 12/11/22
KAIRÓS, Vol. (6) No.10, pp. 28-51, enero-junio 2023
ALEJAMIENTO ILEGÍTIMO
ENTRE LOS PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
ECUATORIANA FRENTE AL
DERECHO A LA SEGURIDAD
JURÍDICA
ILLEGITIMATE DISTANCE
BETWEEN THE
JURISPRUDENTIAL
PRECEDENTS OF
THE ECUADORIAN
CONSTITUTIONAL COURT
AGAINST THE RIGHT TO
LEGAL SECURITY
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.10.02
ISSN No. 2631-2743
Resumen
El precedente jurisprudencial en el derecho
ecuatoriano debe ser analizado desde su ámbito
de aplicación en las sentencias de la Corte
Constitucional. Por ello el objetivo será analizar
los alejamientos ilegítimos entre los fallos
emitidos por esta alta Corte. Se considera
además desde una perspectiva jurisprudencial y
normativa el derecho a la seguridad jurídica,
mismo puede ser vulnerado por el desviamiento
injusticado que en ocasiones ha realizado la
Corte de sus propios precedentes; sin que esta
actuación se encuentre debidamente motivada
y fundamentada. Lo anterior ocasiona que no
exista certeza de los criterios que aplicará el foro
constitucional en sus decisiones, lo que genera
desconanza en el sistema de justicia constitucional.
Palabras clave: precedente, jurisprudencia,
seguridad jurídica.
Abstract
The jurisprudential precedent in Ecuadorian law
must be analyzed from its scope of application in the
judgments of the Constitutional Cost. Therefore, the
objective will be to analyze the illegitimate distances
between the precedents issued by this high Court.
The right to legal security is also analyzed from a
jurisprudential and normative perspective, since it
can be violated by the unjustied deviation that the
Court has sometimes made of its own rulings;
without this action being duly motivated, and
without manifestly substantiating its change of
argument. This unjustied distance causes that there
is no certainty of the criteria that the constitutional
forum will apply in its decisions, which generates
distrust in the constitutional justice system.
Keywords: precedent, jurisprudence, legal
certainty, mandatory precedent.
KAIRÓS, Vol. (6) No.10, pp. 28-51, enero-junio 2023
ALEJAMIENTO ILEGÍTIMO
ENTRE LOS PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
ECUATORIANA FRENTE AL
DERECHO A LA SEGURIDAD
JURÍDICA
ILLEGITIMATE DISTANCE
BETWEEN THE
JURISPRUDENTIAL
PRECEDENTS OF
THE ECUADORIAN
CONSTITUTIONAL COURT
AGAINST THE RIGHT TO
LEGAL SECURITY
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.10.02
Iliana López-Ruiz, Elizabeth M. Palacios-Chamorro, Jenny V. Farinango-Sandoval
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, juridicas y administrativas, 6(10), pp. 28-51. Primer Semestre de 2023
(Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.10.02
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Introducción
Con la Constitución ecuatoriana de Montecristi del 2008 se dio un giro a la corriente positivista
europea y se realizó un desplazamiento en el sistema de fuentes formales del derecho al
reconocer que, en ciertas circunstancias, la jurisprudencia es fuente de derecho y así mismo
tendrá un carácter de vinculante. De esta manera, es importante destacar la competencia que
le otorga la misma Constitución a la Corte Constitucional, considerando que es el órgano
máximo de control e interpretación de normas constitucionales, en el cual, el rol del juzgador
constitucional y más aún de la Corte Constitucional pasó a tener gran relevancia a través de
los precedentes jurisprudenciales. Con esto, la normativa constitucional otorgó a los fallos
emitidos por dicho foro, la categoría de vinculantes, constituyendo de esta manera lineamientos
jurídicos en benecio de operadores de justicia, para la aplicación en casos análogos.
La obtención de un precedente jurisprudencial no implica únicamente la incorporación de una
regla de derecho al ordenamiento jurídico, sino todo un proceso argumentativo y de análisis
por parte de las altas cortes, para lo cual se establece una estructura en la emisión de sus fallos
como es obiter dictum, ratio decidendi y decisum. La situación se complejiza cuando existen
precedentes emitidos por la Corte Constitucional, que se alejan uno de otros sin la debida
motivación aparente por parte de dicha corte, elemento que es de vital importancia toda vez
que cada precedente jurisprudencial emitido por la Corte, debe estar dotado de una amplia
carga argumentativa y motivada en elementos claros, por lo que para apartarse ellos, y es claro
que la Corte está en plena facultad de hacerlo, debe emitir de manera explícita las razones de
dicho alejamiento tal y como lo indica la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional en su artículo 2 numeral 3, pues en el supuesto caso de incumplir con este
elemento se estaría vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
Por ende, el objetivo fundamental a estudiar es el análisis del alejamiento ilegítimo entre
los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional ecuatoriana y como esta falta
de concordancia entre los fallos de la Corte, sin una justicada motivación afecta de manera
directa al derecho a la seguridad jurídica, lo que ocasiona que no exista certeza de los criterios
que aplicará el foro constitucional en sus decisiones y ello genera desconanza en el sistema
de justicia constitucional.
En tal sentido se desarrollan términos de carácter doctrinario, jurisprudencial y normativo,
con un enfoque de tipo descriptivo y un método de investigación analítico. Mismos que se
materializan a través de la descripción y estudio de sentencias emitidas por la Corte
Constitucional, leyes, doctrina nacional y comparada referente al tema, para nalmente
indicar si este alejamiento injusticado entre los precedentes de la Corte Constitucional
del Ecuador desencadena vulneraciones de derechos constitucionales, especícamente
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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el derecho a la seguridad jurídica.
El precedente jurisprudencial. Generalidades
Doctrinalmente el término Stare decisis en la doctrina es el término que signica en palabras
simples, “estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido”, es decir, se traduce en el respeto
o la observancia frente a las decisiones precedentes tomadas por los jueces ante casos
especícos, lo que comúnmente en el lenguaje jurídico convencional conocemos como
precedente. Son en teoría las decisiones tomadas previamente por otros tribunales que
resolvieron un problema semejante. En este sentido se debe indicar que en las últimas décadas
se ha evidenciado una tendencia a la anidad entre las dos grandes familias jurídicas
del mundo occidental, nos estamos reriendo especícamente al common law y civil law.
Para autores como González (2014):
La doctrina del stare decisis, cuyo nombre completo ya indiqué precedentemente como
“stare decisis et quieta non movere”, constituye la esencia del sistema jurídico del common
law adoptado por el derecho anglosajón, primero en Inglaterra, y luego en Estados Unidos y
su adopción implica el respeto por las decisiones jurisdiccionales tomadas previamente por
otros tribunales que resolvieran un problema o conicto de características semejantes
o similares (p.3).
Es así como se hace importante señalar una diferencia entre la aplicación del precedente en
estos dos sistemas y es que, por ejemplo, en países como Inglaterra, Estados Unidos y
exponentes del common law, basta que haya una decisión, aplicable al caso concreto para
que un juez se vea obligado a seguirla. En este sentido no sucede así si se analiza en líneas
generales en países como Francia y en los demás países de tradición civilista, donde en
cambio si bien es cierto existe un indiscutible respeto por la jurisprudencia, y en sí por los
“precedentes”, pero no por un precedente único sobre un caso concreto. En palabras de los
autores Legarre & Rivera (2015) “en el common law, bajo ciertas condiciones, el precedente
obliga; en el civil law, la jurisprudencia tiene poder persuasivo, pero en general, no es
reconocida como fuente de derecho, es decir como generadora de obligación jurídica” (p.109).
Sin duda la aplicación de los precedentes en ambos sistemas jurídicos denota arduos
problemas teóricos, y es por ello por lo que en la práctica judicial se muestra que la
aplicación del principio del stare decisis funciona de una manera diversa dentro de
las altas Cortes. Los precedentes si bien deben ser observados y respetados, se deben
aplicar y analizar con mucha precisión en la determinación de la similitud o analogía
de casos y, sobre todo, en el análisis de la norma aplicada en la sentencia precedente.
Iliana López-Ruiz, Elizabeth M. Palacios-Chamorro, Jenny V. Farinango-Sandoval
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A la luz de este análisis se puede establecer entonces que, en nuestro sistema jurídico
ecuatoriano, la sola emisión de un fallo no implica el reconocimiento o la relevancia
que determine su vinculatoriedad, es necesario por obvias razones que provenga de
una alta corte, para que en base a sus criterios se deprenda el carácter vinculante de una
determinada decisión, por lo que si tuviéramos que denir o conceptualizar el precedente
jurisprudencial podríamos acogernos a la denición de autores como Sierra (2016) que
indican que son:
(…) aquellas razones, que hacen parte de la sentencia, que expone un juez para sustentar
la decisión judicial (la ratio decidendi), que son tomadas por otro juez u otro operador
jurídico para aplicarlas a un nuevo caso, por la similitud de lo que se discute (prr.9).
La jurisprudencia por su parte posee características que la identican, en la antigua Roma
“la jurisprudencia proveniente de los pontíces era fuente del derecho, mas no aquella
proveniente de los juristas laicos; más adelante la jurisprudencia se democratizó, y en esa
medida los jurisconsultos que demostraran conocimientos podían ostentar dicha autoridad”
(García L.,2015, pág. 90). En virtud de ello, estas razones, argumentos y fundamentos
teóricos jurídicos, justican o sustentan el precedente jurisprudencial, es decir, la norma
propuesta por la sentencia para sostener de manera sólida la decisión. Esto es precisamente
lo que distingue al precedente de la jurisprudencia como concepto, pues, la clara la
diferencia entre ambos radica esencialmente en que la jurisprudencia se genera con el
criterio repetido o frecuente de una interpretación realizada por los jueces a la norma. En
palabras simples es una reiteración del argumento que resuelve la sentencia lo que congura
la jurisprudencia. Mientras que el precedente, se reere al análisis de un caso concreto.
Precedente constitucional y precedente judicial. Vinculatoriedad
Cuando se habla de justicia constitucional todas las ramas del derecho deben mantener en
observancia sus lineamientos, sobre todo cuando exista una manifestación de vulneración
de derechos, precisamente porque, según se analizará más adelante, los fallos de la Corte
Constitucional generan normas de esta naturaleza, sin que ello implique que la justicia
constitucional deba, necesariamente, invadir el ámbito de aplicación de la justicia ordinaria
en sus diversas ramas. En lo referente a los precedentes jurisprudenciales pasa exactamente
lo mismo, es necesario diferenciar entre dos clases de precedentes, el constitucional emanado
de la justicia constitucional y el legal de la justicia ordinaria, es decir, el primero son las
cogniciones o argumentaciones contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y
el segundo, las motivaciones que se encuentran por ejemplo en la jurisprudencia de casación
.En esto juega un rol fundamental el ente jurisdiccional que emite el fallo, por un lado,
tenemos a la Corte Constitucional con las facultades que ostenta como máximo intérprete de
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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la Ley Fundamental como lo indica el artículo 429 de la propia Constitución al establecer que
“La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de
administración de justicia en esta materia” (Constitución del Ecuador, 2008); y por otro lado
la Corte Nacional de Justicia. En este sentido la justicia constitucional también ha extendido
sus alcances a la justicia ordinaria con respecto a la valoración de las decisiones de esta Corte.
En tal sentido, la Constitución del 2008 regula una garantía jurisdiccional para precautelar
que las sentencias de la justicia ordinaria no violen o vulneren derechos constitucionales,
nos estamos reriendo a la Acción Extraordinaria de protección, la que en misma crea
precedentes jurisprudenciales de carácter constitucional. La relevancia del tema radica en que
necesariamente se debe determinar qué tipo de derecho se ha vulnerado, o sea, si es de
carácter constitucional o si se trata de otro derecho de diferente naturaleza. Doctrinarios como
Ferrajoli (1995) hacen especial referencia a la contextualización de los diferentes tipos
de derecho al establecer que:
A diferencia de los derechos patrimoniales -del derecho de propiedad a los derechos de crédito-
los derechos fundamentales no son negociables y corresponden a «todos» y en igual medida, en
tanto que condiciones de la identidad de cada uno como persona y/o como ciudadano (p.908).
Aunado a ello, lo que no queda muy claro es precisamente determinar los límites en la
aplicación de estos precedentes, aunque si se analiza de manera literal tenemos a la
Corte Constitucional como la máxima instancia de interpretación de la Constitución, por
lo que tiene un poder normativo superior que induce necesariamente a la obediencia de
la justicia ordinaria frente a sus decisiones.
En este orden de ideas es menester indicar que en el sistema jurídico ecuatoriano se
reconoce la vinculatoriedad con respecto a la aplicación de los precedentes. En la
doctrina se establecen diferentes tipos de vinculatoriedad, por ejemplo, autores como
Ratti Mendaña (2021) en su obra “Dimensiones del precedente judicial” apuntan una
clara distinción en lo referente a la vinculatoriedad de los precedentes al establecer que:
Vinculatoriedad formal sin posibilidad de overruling o modicación del precedente. Puede
tratarse de:
• Obligatoriedad absoluta: el precedente debe ser aplicado siempre, sin excepciones. Este es
el modelo rígido que adoptaron las cortes inglesas en el siglo XIX y que fue mantenido hasta
la segunda mitad del siglo XX
Obligatoriedad relativa: el precedente debe ser aplicado, a menos que se conguren ciertas
excepciones, que pueden estar o no denidas en el ordenamiento. Las excepciones a que se
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reere esta categoría están relacionadas con excepciones a la regla de derecho que surge del
holding o con excepciones que eliminan el precedente del sistema (por ejemplo, el hecho de
haber sido dictado per incuriam).
Vinculatoriedad formal con posibilidad de overruling o modicación del precedente: en estos
casos el precedente se reconoce como obligatorio, pero se admiten ciertas circunstancias que
justican su modicación o eliminación del sistema (p.90).
Esta vinculatoriedad debe ser analizada en contexto y no en abstracto, pues al constituirse
el fallo como derecho hecho por los jueces a través del análisis y argumentación de los casos
sometidos a su consideración, su carácter vinculante debe ser denido a partir de los
criterios doctrinarios referentes al principio de stare decisis, teniendo en consideración que
su nalidad es condicionar una decisión futura en casos semejantes que le preceden.
Así lo indica el autor Santomio (2010):
El precedente —precedent—, entendido como la decisión anterior de una autoridad que
ja posición interpretativa en relación con ciertas circunstancias fácticas y jurídicas,
para ser aplicadas en el futuro, esto es, como antecedente vinculante generador de
regla, principio o concepto aplicable a casos sustancialmente similares, constituye
una de las instituciones básicas y fundamentales del sistema jurídico con inuencia
anglosajona —common law—, o sistema del derecho de los jueces o jurisprudencial,
basado en la experiencia doctrinal derivada de la solución de casos —case law—,
dentro del cual se consolida como una evidente e indiscutible fuente de derecho (p.1).
Sin embargo, nuestro sistema a pesar de reconocer la vinculatoriedad del precedente,
se alia en mayor medida a la aplicación de una vinculatoriedad formal con posibilidad
de overruling o modicación del precedente, este, pues si bien las altas cortes
aceptan el deber de seguir sus precedentes como principio general y reconocen su
vinculatoriedad, también han determinado circunstancias en las que necesariamente
es posible alejarse de dichos precedentes según la facultad establecida en la ley.
Análisis del fundamento constitucional del precedente
jurisprudencial a la luz del artículo 436 numerales 1 y 6 de la
Constitución del Ecuador.
Con la Constitución del 2008 la Corte Constitucional no solo alcanza una relevancia
excepcional en relación con el rol que jugaba el anterior Tribunal Constitucional
ecuatoriano, sino también que, dentro del nuevo modelo de Estado constitucional de
derechos y justicia, asume la competencia de ser el máximo órgano de interpretación
y administración de justicia constitucional; aquello se ve complementado con una serie de
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nuevas facultades atribuidas a este órgano. Reriéndose a estas nuevas facultades
otorgadas a la naciente Corte autores como Cabo y Soto (2015) indican:
Sin duda, las competencias de control otorgadas a la Corte Constitucional constituyen
una innovación transformadora del desarrollo estatal, y societal ecuatoriano, por cuanto,
si bien en 1945 se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, y solo hasta 1996
se observa un fortalecimiento de la institucionalización de este órgano jurisdiccional
al señalar al Tribunal Constitucional como la instancia de cierre en materia de control
constitucional, el reconocimiento de la Corte Constitucional como el máximo órgano del
control de interpretación constitucional, así como, de administración de justicia en materia
constitucional, a partir de la Constitución de 2008, permite a los jueces y juezas
constitucionales limitar las acciones tanto de los poderes del Estado, como de las personas
al contenido impuesto por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos
humanos, con la nalidad de garantizar un desarrollo social anclado al respeto de los
derechos constitucionales (p. 29-30).
En virtud de la relevancia del tema relacionado con la creación y aplicación de precedentes
constitucionales es preciso analizar las facultades atribuida a la Corte constitucional en su
artículo 436, especícamente las atribuidas en los numerales 1 y 6 del anteriormente citado
precepto legal. Para este efecto el numeral 1 indica que la Corte Constitucional ejercerá,
además de las que le conera la ley, será la máxima instancia de interpretación de la
Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos raticados por el
Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias, indica además que sus
decisiones tendrán carácter vinculante.
A la luz de este numeral del artículo 436 se puede deducir que la Corte establece que
existen diferencias entre sus decisiones, las que emite a través de dictámenes y las que
resuelve a través de sentencias, pero en ambos casos tienen fuerza vinculante. Ello
se debe a que al ser este órgano el máximo intérprete de la Constitución sus razonamientos
deben imperar sobre cualquier otra interpretación adyacente.
Si se analiza de forma literal este numeral 1 del artículo 436, la Corte no hace mayor énfasis
en delimitar a qué tipo de sentencias se está reriendo al otorgarle un carácter vinculante,
por lo que se inere una generalidad en la vinculatoriedad de las decisiones emitidas por
este órgano, convirtiendo los argumentos emanados de estas decisiones en precedentes de
obligatorio cumplimiento. En virtud de ello la conclusión a la que se puede llegar es que
según este apartado toda decisión adoptada por la Corte Constitucional es vinculante. Sumado
a este punto es preciso analizar el numeral 6 del mismo artículo 436, en el que se indica
lo siguiente:
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Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le conera la ley, las
siguientes atribuciones:
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones
de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública
y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su
revisión (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Con el análisis exhaustivo de estos dos numerales, cabe la pregunta de por qué la Corte
si ya había jado la vinculatoriedad de sus decisiones en el numeral 1 del artículo de
referencia, vuelve a regular tal facultad en el numeral 6. En este sentido se puede colegir
es que, las decisiones que se considerarán como jurisprudencia vinculante serán las que
resulten de las acciones o garantías de conocimiento señaladas en el numeral 6. No obstante,
confusamente el propio numeral 6 más adelante indica la frase “y demás procesos
constitucionales”, lo que nos lleva nuevamente al numeral 1 del artículo y da a entender
que todas las decisiones de la Corte Constitucional tendrán este carácter vinculante y no
solamente las que provengan de las acciones que describe el propio numeral 6.
Más adelante la propia Corte Constitucional ecuatoriana ha emitido una interpretación al
respecto, contenida en la Sentencia No. 001-10-PJO-CC de 22 de diciembre de 2010 que
además se considera la sentencia fundadora de esta facultad de la Corte donde indica que:
La Constitución vigente nalmente reconoce de manera expresa el principio stare decisis
en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Carta Fundamental. El conocido principio stare
decisis se ha entendido como aquél deber de las juezas y jueces de adherirse a lo
decidido por ellos mismos en el pasado o por las juezas y jueces superiores de la misma
jurisdicción; o, dicho en otras palabras, en virtud de este principio, el juez debe decidir de
acuerdo a lo resuelto en el pasado y no contradecir lo decidido sin una razón poderosa
debidamente fundamentada (Corte Constitucional del Ecuador, 2010).
Según esta facultad constitucional se reconoce el principio stare decisis, y por consiguiente,
reconoce a la jurisprudencia como fuente directa de derecho. De igual manera en la propia
sentencia de referencia más adelante se señala con referencia a los casos seleccionados por
la Corte para su revisión que “deben además existir condiciones adicionales que denoten
la necesidad de su selección para la creación de reglas o precedentes sobre el conicto
identicado” (p. 8). A pesar de que no se aclara cuáles son especícamente esas condiciones
que deben concurrir para la selección de un caso el objetivo esencial o el trasfondo de
esta competencia de la Corte es la de velar por la protección y reparación de los derechos
constitucionales de las personas.
Posteriormente la Corte hace una referencia similar a este particular del carácter vinculante
de estas decisiones en la Sentencia No. 001-16-PJO-CC (2016) al instituir que:
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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De lo cual se colige entonces que todas los criterios de decisiones jurisdiccionales, esto es
sentencias de acciones extraordinarias de protección, de incumplimiento, por incumplimiento,
consultas de norma, control de constitucionalidad, de interpretación constitucional, dirimencia
de competencias, y dictámenes constitucionales emanados por este órgano de administración
de justicia son de obligatorio cumplimiento, en virtud de que la Corte Constitucional al
interpretar la Constitución al decidir cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al
mismo nivel que la Constitución ( Corte Constitucional del Ecuador, 2016, parr.25).
Con esta decisión la Corte hace referencia nuevamente a la facultad tipicada en el
numeral 6 del artículo 436 de la Ley Fundamental, indicando de manera tácita que no
únicamente las sentencias productos del proceso de selección y revisión son vinculantes
y obligatorias que sino ampliando a las decisiones resultantes de los “demás procesos
constitucionales” también se constituyen como jurisprudencia vinculante.
El Precedente jurisprudencial y el derecho a la Seguridad
Jurídica
Luego de este análisis es necesario establecer la relación directa que existe entre la correcta
y adecuada aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el
derecho a la seguridad jurídica, pues como bien ha señalado la propia Corte Constitucional
en su sentencia No. 0016-13-SEP-CC “mediante un ejercicio de interpretación integral del
texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el
cual se asienta la conanza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes
públicos”. De no realizar esta importante labor interpretativa, se estaría permitiendo la
posibilidad de que se generen serias vulneraciones a este derecho a la seguridad jurídica.
A la luz de la mencionada facultad que indica del artículo 436 numeral 6, la Corte
Constitucional dicta jurisprudencia vinculante ejerciendo la competencia no solo a través
de este proceso de revisión y selección de casos, sino que la propia Carta magna indica
que los fallos emanados de otros procesos constitucionales se constituirán de igual forma
con el mismo grado de vinculatoriedad, a pesar de que la misma Corte Constitucional,
parecería que restringe esta facultad para la generación de jurisprudencia vinculante en
materia de garantías jurisdiccionales de protección de derechos en la sentencia No.
001-10-PJO-CC, en la cual revela que “en cuanto a la construcción de problemas jurídicos,
esta Corte Constitucional, considerando que la presente sentencia se constituye como
fundadora de la competencia prevista en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución”.
Esto es un tema que guarda especial relación con el derecho a la seguridad jurídica, pues no
existirá certeza con respecto a que fallos la Corte va a aplicar de manera obligatoria cuando
Iliana López-Ruiz, Elizabeth M. Palacios-Chamorro, Jenny V. Farinango-Sandoval
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conozcan garantías jurisdiccionales. Si se revisa textualmente la norma constitucional en
virtud de técnicas de redacción legislativa, cuando existen términos tan generales en la norma
como lo es sin duda el que se reere a “otros procesos constitucionales” según expone el
436. 6, evidentemente pueden generar este tipo de conictos en su ámbito de aplicación y
por consiguiente irradia directamente en el derecho constitucional a la seguridad jurídica.
Alejamiento entre precedentes jurisprudenciales de la Corte
Constitucional ecuatoriana. Análisis de sentencias 02-09-SAN-
CC v/s 012-09-SEP-CC y 001-10-PJO-CC v/s 045-11-SEP-CC,
0001-16-PJO- CC
Las Cortes pueden establecer dos criterios con respecto a los casos que se someten a su
conocimiento, primero tenemos el que se reere a la observancia del precedente o también
conocido en la doctrina como following, que como su nombre lo indica es simplemente aplicar
el precedente, y esta aplicación se realizará a la luz del análisis de las condiciones fácticas de
un hecho especíco, es decir, la analogía entre casos resueltos con anterioridad. Ejemplo sobre
esta observancia o seguimiento entre precedentes hay muchos, sin embargo, se pueden citar
sentencias como la No. 013-13-SEP-CC y la sentencia No. 102-13-SEP-CC, en la primera la
Corte es enfática al establecer que:
“El juez constitucional está obligado a examinar la descripción de los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, y a vericar, si por sus características, el caso
puede ser resuelto en relación con los derechos constitucionales posiblemente afectados y
con la efectividad indispensable para su salvaguardia” (Corte Constitucional del Ecuador,
2013, p.7).
En el caso de la sentencia No. 102-13-SEP-CC, la corte ratica este criterio con respecto al rol
del juez constitucional al indicar que:
En consecuencia, de lo dispuesto en la Constitución y en la ley, la obligación del juez de
garantías constitucionales radica precisamente en sustanciar el proceso para que, una vez que
se hayan cumplido todas las etapas procesales, se pueda juzgar sobre la existencia o no de
vulneraciones a derechos constitucionales (Corte Constitucional del Ecuador, 2013, p.10).
Estos fallos de la Corte son una muestra de la observancia o seguimiento entre sus precedentes,
en la medida que la Corte va reiterando criterios en sus sentencias, se crean líneas
jurisprudenciales que en cierta medida determinan con claridad, a través de este ejercicio
hermenéutico el contenido y alcance de algunos temas establecidos en la Carta Fundamental,
en este caso especíco se reere al rol de juez constitucional al sustanciar garantías
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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jurisdiccionales como la Acción de Protección.
Luego de realizado todo el análisis sobre el seguimiento entre los precedentes jurisprudenciales
emitidos por la Corte Constitucional y su debida y directa aplicación se debe estudiar un
fenómeno normativo que, sin dudas, también es muy frecuente en esta temática, es
precisamente el alejamiento entre los precedentes dictados por la propia Corte Constitucional
en el ámbito de sus competencias.
En este sentido se debe distinguir entre dos categorías doctrinarias la primera ya se ha
identicado con anterioridad, es el conocido overruling, donde se realiza una modicación
del precedente anterior en un proceso posterior, en este caso solo altas cortes pueden aplicar
este tipo de técnica. En el caso de la segunda categoría se reere al denominado es el
distinguishing, el mismo consiste en analizar el relato fáctico de la resolución anterior que
crea precedente con respecto al hecho concreto actual y en virtud de ello se debe determinar
si verdaderamente existe analogía con los hechos de ambos casos. En el caso de que el
juzgador considere que tiene motivos para dictar una resolución distinta, deberá identicar
los hechos concretos que son diferentes en el proceso actual con respecto al anterior.
En tal caso lo fundamental es reconocer que cuando se determina que un fallo tendrá
el carácter de vinculante, la regla jurisprudencial que se construye en virtud de ello
es de obligatorio cumplimiento; sin embargo, esta condición no es estática, también
el derecho en ciertas circunstancias y atendiendo a determinados criterios puede
modicarse, como bien lo señalan las categorías antes mencionadas, con lo que, las
cortes pueden alejarse de los precedentes generados horizontalmente. Es necesario
resaltar que el alejamiento del precedente puede obedecer a causas legítimas o ilegitimas:
a.- Ilegitimo: Puede el juzgador apartarse del precedente sea por ignorancia o
desconocimiento de la jurisprudencia o por desobediencia. La observancia y respeto del
precedente es la regla sine qua non, cuando el juzgador ignora o desconoce la existencia de
un precedente trae como consecuencia una sentencia con falta de motivación, debido a
múltiples causas una de ella es el desconocimiento de la gran cantidad de sentencias
de la Corte Constitucional que contienen líneas y reglas jurisprudenciales.
El segundo supuesto es en el caso de desobediencia o renuncia, cuando conociendo el
precedente el juzgador decide no aplicarlo sin argumentación fundada, dando como resultado
una sentencia inmotivada, por cuanto los argumentos descritos en las sentencias serían
ilegítimos al emitir una decisión sin justicación adecuada, como ejemplo en las
acciones de protección al ser rechazadas con el argumento de mera legalidad, sin
realizar un análisis en la vulneración del derecho alegado.
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b.-
Legitimo: al no ser las sentencias eternas, En sentencia Nro. 109-11-IS de la Corte
Constitucional (2020), expone:
Ahora bien, los precedentes judiciales no son inmutables. Hay dos formas en que ellos
pueden ser afectados: la reversión y la distinción. La reversión de los precedentes de la
Corte Constitucional se da cuando ella se “aleja[] de sus precedentes de forma explícita y
argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado
constitucional de derechos y justicia” (art. 2 núm. 3 LOGJCC). Mientras que la distinción
se produce cuando la Corte argumentadamente determina que el caso actual se diferencia
del caso que dio lugar al precedente en alguna propiedad relevante, lo que conduce a
introducir una excepción en la correspondiente regla de precedente (Corte
Constitucional del Ecuador, 2011, p. 7).
La Corte actual contempla la posibilidad de alejarse del precedente siempre de forma
argumentada en respeto de los derechos humanos, siempre y cuando no exista analogía entre
el caso resuelto que es precedente y el que va a ser resuelto. Pueden concurrir los
siguientes escenarios:
a.- La indeterminación de sentencia previa. - la producción de sentencias de la Corte
Constitucional, sin denir líneas jurisprudenciales obliga a los jueces constitucionales
a tener que elegir entre dos o más doctrinas, cuando las sentencias deberían seguir una
línea y la vigente será la más reciente, sin embargo, el juzgador debe optar por la
línea que se adapte de mejor manera y de forma técnica al caso en análisis.
b.- Disanalogia. - el juez de la revisión del caso puesto a su conocimiento y del caso que fue
resuelto y es precedente constitucional llega a la conclusión que los hechos no son los mismos
y puede el operador de justicia apartarse del precedente invocado de una forma legítima
denominado disanalogia. El juzgador se aparta del precedente invocado y aplica el correcto,
y al ser un caso nuevo y no existir precedente puede resolver mediante la interpretación y
aplicación directa de la constitución en base del principio de independencia judicial. Para
apartarse del precedente constitucional es necesario una fuerte carga argumentativa
y justicación.
c.- Cambio de la jurisprudencia. - el principio del stare decisis no es absoluto, el cual
es modicable en el tiempo a n de corregir, modicar, la línea jurisprudencial. Y sucede
debido a los cambios sociales o un precedente inconstitucional o diversos factores que
el juez constitucional ante esta situación debe apartarse en benecio del respeto de
los derechos, sin una verdadera justicación sería una arbitrariedad.
Un ejemplo paradigmático de este tipo de actuaciones de la Corte Constitucional se presenta
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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en el Dictamen Nro. 3-20-EE/20 (2020), considerando que el Presidente de la República
había decretado por tercera vez el estado de excepción con ocasión de la pandemia
generada por la enfermedad COVID-19 amparado en el precedente jurisprudencial
contenido en la sentencia Nro. 0003-09-SEP-CC (2009) que le permitía al ejecutivo
prolongar indenidamente este régimen hasta que desaparezcan las causas que le dieron
origen, el Pleno de este organismo se apartó de dicha decisión argumentando que:
(…) esta Corte reconoce que otra composición de este Organismo validó, erróneamente,
la constitucionalidad de estados de excepción, cuando los hechos presentados eran
exactamente los mismos, sin que hubiere fundamentación alguna para justicar estas
decisiones. Esto ocurrió, pues, quien representaba al Ejecutivo en ese entonces, no había
demostrado haber efectuado acciones tendentes para retornar a la normalidad, revelando
que hubo fraude a la Constitución (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, párr. 67).
Del mismo modo otra sentencia en la que consta de manera expresa el alejamiento de un
precedente respecto a un derecho constitucional determinado la Corte Constitucional en
sentencia Nro. 2971-18-EP/20 (2020) se aparta de un precedente: “[…] En consecuencia,
este Organismo se aparta del precedente sentado en la Nro. 229-16-SEP-CC en cuanto no
considera que la inobservancia del precedente constitucional constituye, por sí sola, una
vulneración al derecho a la igualdad” (Corte Constitucional del Ecuador, 2016, párr. 71).
En este orden de ideas la Corte en observancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional realiza un alejamiento fundamentado
de sus anteriores fundamentos y, por ende, este alejamiento entre precedentes en estos casos
responde a causas legítimas. Sin embargo, existen casos en los que la Corte Constitucional
no ha realizado este alejamiento de manera argumentada como los que se exponen
a continuación:
1. 02-09-SAN-CC v/s 012-09-SEP-CC
En la sentencia de la Corte Constitucional No. 002-09-SAN-CC, de fecha 02 de abril de
2009, la Corte entre sus argumentos declaró a la ponderación constitucional como una
técnica interpretativa en el Estado Constitucional que resultaba idónea para resolver
conictos o colisiones entre derechos constitucionales. En esta sentencia la Corte apunta que:
Mientras las reglas se aplican por medio de la subsunción, los principios se aplican mediante
la ponderación. Por ese motivo, la ponderación se ha convertido en un criterio metodológico
básico para la aplicación jurídica, en especial para la aplicación jurídica de los
derechos fundamentales.
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Bajo esos parámetros, compete al Pleno de la Corte Constitucional para el Período de
Transición. a partir de la ponderación de derechos, sopesar los principios que han entrado
en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en
las circunstancias especícas y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para
el caso concreto. El núcleo de la ponderación consiste en una relación que se denomina;
‘ley de la ponderación” y que se puede formular de la siguiente manera:
(..) Cuando mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios,
tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro
(Corte Constitucional del Ecuador, 2009, p.30).
Como se puede observar en esta decisión de la Corte Constitucional quedaba realmente
claro cuál era el criterio del foro constitucional en cuanto a resolución de conictos se
reere, pues con esta sentencia se incitó o se legitimó el uso de la ponderación como
técnica interpretativa en materia constitucional. Resolvía así la Corte la dicotomía entre
la aplicación de los principios y las reglas con la Ponderación como vía más legitima
para dilucidar una solución justa ante estos escenarios contradictorios.
Parecería entonces que el tema se encontraba resuelto, sin embargo, meses posteriores
la propia Corte Constitucional emite la sentencia es la No. 012-09-SEP-CC donde
aborda de igual manera esta problemática de la colisión de derechos, pero lo hace desde
otra perspectiva argumentativa. En este último fallo se expone lo siguiente:
La determinación del contenido esencial puede y debe operar como pauta para resolver
los aparentes conictos entre derechos; la metodología adecuada para intentar armonizar
los derechos pasa especialmente por pensar cada una de las libertades o derechos desde
aquel contenido esencial. Algunos detractores de esta teoría maniestan que en ocasiones
la determinación del contenido esencial puede conducir a un resultado idéntico al que
se ha llegado o podría haberse llegado por la vía de los métodos de jerarquización y,
sobre todo, de ponderación; sin embargo, los fundamentos teóricos de este método
son completamente diferentes, ya que determinar el contenido esencial es mirar hacia
los limites internos de cada derecho en litigio, hacia su naturaleza, el bien que protegen,
su nalidad y su ejercicio funcional (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, p.19).
En este fallo, en cambio, la Corte Constitucional al parecer cambia radicalmente su
razonamiento en cuanto al método interpretativo y ecaz para la resolución de conictos
entre derechos, dejando a la sentencia anterior referida a la ponderación en serias condiciones
de debilidad. El tema de relevancia en estos casos concretos no es el hecho de que la Corte
Constitucional reacomode o modique sus criterios, pues como ya se ha establecido está en la
facultad de alejarse de sus precedentes anteriores, pero debe hacerlo de manera argumentada
y establecer claramente la razón por la cual modica su postura ante un caso concreto.
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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En esta última sentencia, referente al contenido esencial de los derechos como vía para
resolver conictos entre derechos en colisión, la Corte Constitucional en ninguno de
los apartados hace referencia o cita de alguna manera la sentencia anterior referente a la
ponderación, lo que no hace sentido si tenemos en observancia que en este caso la ponderación
habría quedado desplazada, por la aparición de la nueva tesis del contenido esencial de los
derechos. Sin dudas la Corte debía argumentar y justicar el razonamiento que daba lugar
a este cambio de postura, lo que signica que, de considerarse como precedentes estas
sentencias, como en efecto lo son, al ser resultado de procesos constitucionales, existe
sin duda un claro alejamiento no fundamentado entre los mismos.
2. 001-10-PJO-CC v/s 045-11-SEP-CC, 0001-16-PJO- CC
En el caso de la sentencia 001-10-PJO-CC como ya se ha analizado en capítulos anteriores se
considera por la Corte Constitucional como la sentencia fundadora de la facultad de este
foro establecida en el artículo 436 numeral 6, en la misma explica o clarica lo referente a la
vinculatoriedad y efectos de estos fallos que emanan de la facultad de revisión y
selección de casos, así indicó que:
La Constitución vigente nalmente reconoce de manera expresa el principio stare decisis
en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Carta Fundamental. El conocido principio stare
decisis se ha entendido como aquél deber de las juezas y jueces de adherirse a lo decidido
por ellos mismos en el pasado o por las juezas y jueces superiores de la misma
jurisdicción; o, dicho en otras palabras, en virtud de este principio, el juez debe decidir
de acuerdo a lo resuelto en el pasado y no contradecir lo decidido sin una razón
poderosa debidamente fundamentada.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 436 de la Constitución de la República, y
artículo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, la Corte Constitucional, a través de la Sala de Revisión, emite sentencias
que contengan jurisprudencia vinculante, o precedente con carácter erga omnes, en los
casos que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección. La Corte
Constitucional, en ejercicio de dichas competencias constitucionales y legales, está facultada
para, de manera paralela al desarrollo de jurisprudencia vinculante, efectuar la revisión
con efectos inter partes, pares o communis de aquellos casos en los que se constate
en la sustanciación o decisión de la causa una vulneración a derechos constitucionales
(Corte Constitucional del Ecuador, 2010, p. 4).
Esta sentencia hacía una clara diferencia entre los disímiles fallos de la Corte atendiendo
precisamente al proceso de donde emanan, parecería incluso que ja dos tipos de precedentes,
los que respondan a la facultad del numeral 1 del citado artículo 436 y los que correspondan
al numeral 6 de este precepto legal. En tal sentido el objeto de este fallo era esclarecer la
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jurisprudencia vinculante en relación con los derechos y garantías jurisdiccionales. Punteando
el camino, y creando líneas jurisprudenciales para determinados casos o situaciones frente
a la justicia constitucional.
Según esta sentencia fundadora como también se le conoce, solo aquellos fallos emanados de
los procesos constitucionales de selección y revisión serían considerados precedentes
jurisprudenciales obligatorios, sin embargo el fallo a pesar de ser clave para la interpretación
de la facultad otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 6 del artículo 436 de la Ley
fundamental, no hace referencia alguna ni aclara el alcance de la parte del artículo donde
reere el término “y demás procesos constitucionales”, que es precisamente lo que genera
la mayor confusión en cuanto a que fallos de este foro van a ser considerados precedentes
vinculantes y por consiguiente obligatorios.
Así mismo volviendo al tema del alejamiento entre los precedentes jurisprudenciales de
la Corte Constitucional, se debe analizar que posteriormente la Corte emitió el fallo 045-
11-SEP-CC donde establece el siguiente criterio:
(…) el alcance de vinculante debe ser examinado también a la luz de la calidad de órgano de
cierre en la que se constituye la Corte Constitucional, es decir, en virtud de su calidad de
intérprete máximo, sus resoluciones vinculan a los otros intérpretes de la Constitución.
Entonces, el carácter constitucional de vinculante de las decisiones de la Corte
Constitucional se fundamenta, por una parte, en asegurar la coherencia y consistencia en
la aplicación de los mandatos constitucionales por parte de todos los operadores de
justicia, y por otra parte como órgano de cierre en materia de interpretación constitucional
(Corte Constitucional del Ecuador, 2011, p. 8).
Este fallo según su análisis literal, da a entender que el carácter vinculante de las decisiones
de la Corte Constitucional no sólo está presente en las sentencias marcadas como precedente
jurisprudencial obligatorio (PJO), sino que abre la puerta a la interpretación de que esta
vinculatoriedad también está presente en las otras acciones constitucionales que conozca
la Corte Constitucional, de esta forma se alinea a lo que establece el propio numeral 6 del
artículo 436 al indicar que la Corte Constitucional dictará sentencias que constituyan
jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas
corpus, hábeas data, acceso a la información pública y “demás procesos constitucionales”.
De igual manera es necesario analizar otro fallo de la Corte Constitucional que
ciertamente se aleja de lo indicado por la sentencia fundadora, es el caso de la Sentencia
0001-16-PJO- CC, en la misma el foro constitucional indica que:
La Corte Constitucional, luego de un análisis acerca de las fuentes que informan esta
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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sentencia, advierte sobre la existencia de jurisprudencia en que se desarrolla la garantía
jurisdiccional de la acción de protección 001-10-JPO-CC; 013-13-SEP-CC; 016-13-SEP-
CC; 043-13-SEP-CC; 102-13-SEP-CC; 006-16- SEP-CC; entre otras. Vale destacar que
la jurisprudencia identicada corresponde a sentencias de jurisprudencia vinculante, así
como a sentencias emitidas dentro de las acciones constitucionales que conoce la Corte
Constitucional, sobre la base de que todos los criterios de la Corte Constitucional son
vinculantes. (Corte Constitucional del Ecuador, 2016, p.6).
De este criterio de la Corte se puede discernir que la Corte Constitucional al interpretar la
Constitución, o al emitir sus fallos en cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican
al mismo nivel que la Constitución y que, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento.
Sin embargo, a pesar de la concordancia de este fallo 0001-16-PJO- CC y el 045-11-SEP-CC
con el texto constitucional, claramente ambos se alejan del criterio emitido en la sentencia
fundadora 001-10-PJO-CC de esta facultad del foro constitucional. Lo relevante del caso es
que en ninguna parte de la sentencia fallo 045-11-SEP-CC se hace referencia a la sentencia
fundadora mencionada, y en el caso 0001-16-PJO- CC solo se hace mención a su numeración
para indicar que la misma advierte sobre la existencia de jurisprudencia en que se desarrolla
la garantía jurisdiccional de la acción de protección, más no se analiza su contenido con
respecto al numeral 6 del artículo 436, ni tampoco se menciona o se analiza lo que dicha
sentencia fundadora expone respecto de los fallos de la Corte Constitucional que se consideran
vinculantes, que es su mayor relevancia sin dudas.
Lo que es realmente paradójico si se tiene en cuenta la relevancia de un fallo de esta índole
considerada sentencia fundadora de una facultad de la Corte, es que debería necesariamente
existir un argumento o un análisis por parte del foro constitucional de las razones por las cuales
se aleja de este criterio precedente. Los casos analizados denotan un alejamiento ilegítimo e
injusticado por parte de la Corte Constitucional de sus precedentes antes declarados. Téngase
en observancia que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
es clara al establecer que todo alejamiento de precedentes anteriores debe realizarse bajo
estándares claros, o sea “de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de
los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia”. (Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).
Alejamiento ilegítimo entre precedentes jurisprudenciales de
la Corte Constitucional y la vulneración del derecho a la
seguridad jurídica.
A la luz de esta problemática cabe preguntarse qué incidencia tendrá esta actuación de la
Corte frente al derecho constitucional a la seguridad jurídica. Precisamente si se analiza que
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este derecho se fundamenta esencialmente en el respeto a la Constitución, y al mismo
tiempo es concebido como la certeza frente a las diversas situaciones jurídicas. Así lo
ha denido la propia Corte en su Sentencia No. 020-09-SEP-CC, del 13 de agosto de
2009. R.O. (S) No. 35, de 28 de septiembre de 2009, al indicar que:
(…) la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento
de las formalidades jurídicas en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando dichas
formalidades sean justas y provoquen desenlaces justos y cuya inobservancia sea la razón y
esencia misma de una sentencia, pues lo contrario conguraría una situación jurídica
injusta, irrita o fraudulenta (Corte Constitucional del Ecuador, 2009, p. 15).
Al reconocerse la jurisprudencia como una fuente de derecho, especícamente si se habla de
precedentes jurisprudenciales, se hace para consolidar el derecho a la igualdad jurídica de las
personas en situaciones fácticas análogas, por lo que deben recibir el mismo tratamiento y
por lo tanto una decisión similar por parte de los juzgadores. Al mismo tiempo la seguridad
jurídica de las personas vista como un derecho constitucional, debe reejar la previsibilidad,
o sea, debe necesariamente existir coherencia entre los fallos en casos similares dictados con
anterioridad al proceso, esto es lo que le otorga el carácter de previsibles a los fallos futuros,
constituyéndose en sí mismos como una expresión de seguridad jurídica. Autores como Díaz
2015 (2015) han sido enfáticos al reconocer que:
El seguimiento del precedente es la vía a través de la cual resulta previsible para los litigantes
que su caso actual será resuelto de la misma manera que un caso anterior igual al suyo. Esto se
debe a que la ratio decidendi establecida para un caso anterior, igual al que debe ser resuelto
en el presente, constituye la interpretación que ha de ser aplicada para resolver este último. De
este modo, el seguimiento del precedente permite excluir las demás interpretaciones posibles,
eliminando o atenuando sensiblemente la pluralidad de opciones que precisamente genera
la referida incertidumbre. Esta conclusión es coherente con la perspectiva anglosajona, que
sostiene que la principal justicación del seguimiento del precedente es que otorga certeza en
la aplicación del Derecho, facilitando la consistencia en la adopción de decisiones por parte
del Poder Judicial (p. 151).
En este orden de ideas se puede establecer que cuando la Corte Constitucional se aleja de
un precedente jurisprudencial sin emitir argumentos claros y especícos que justiquen su
cambio de criterio, no solo está contraviniendo la norma jurídica especícamente el
mencionado numeral 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, sino que está vulnerando el derecho a la seguridad jurídica de las
personas sometidas a su jurisdicción en el caso concreto, pues para alejarse de un precedente
debe sustanciarse en el hecho de lograr emitir una decisión más justa que la anterior,
es decir, la Corte está en la obligación de expresar de manera tácita los motivos por los
que no acoge el precedente ya emitido.
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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Según ha señalado la propia Corte Constitucional en la citada sentencia 989-11-EP/10
dene elementos esenciales que son inherentes al derecho a la seguridad jurídica, pues las
personas “debe contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable
y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán
aplicadas” (Corte Constitucional del Ecuador, 2011). Cuando la Corte Constitucional
aplica sus precedentes de manera correcta, está cumpliendo de cierta manera con los
estándares de previsibilidad, estabilidad y coherencia que ella misma ha indicado, pues
la persona sujeta a su jurisdicción tiene la posibilidad de conocer de qué manera le
será aplicado el derecho en el caso concreto.
Estos elementos aportados por la Corte responden precisamente a que cada proceso debe
brindar certeza y conanza a las partes procesales, respeto a la Constitución como ley
suprema y a las normas. Sin embargo en los casos analizados, la Corte se aparta de sus
argumentos anteriores sin emitir razón alguna para ello, ni siquiera hace referencia a los
fallos anteriores y nalmente emite su decisión basándose en otros criterios hermenéuticos,
que si bien pueden estar o no acertados, esta circunstancia de no ser debidamente justicada
puede generar desconcierto e inseguridad jurídica, dado que la Corte estaría emitiendo
fallos contradictorios continuamente sin tener en observancia sus precedentes anteriores.
En este sentido se convierte en incierto el panorama subsiguiente en materia de aplicación
de precedentes de la Corte Constitucional en lo que, a la seguridad jurídica se reere, siendo
un marco jurídico cada vez más inestable, que impide se promueva un adecuado desarrollo
de los derechos constitucionales. En virtud de ello, si bien es cierto que la Corte ha emitido
una serie de sentencias referentes al carácter vinculante de sus decisiones, utilizando el
término “jurisprudencia vinculante” para referirse especícamente a un fallo, también
en otras decisiones no etiquetadas de esta manera a denotado el carácter de precedente
de sus decisiones y la necesidad de seguir esta institución jurídica.
Si se analiza que la Constitución de Montecristi menciona o da entender la existencia de dos
clases de precedentes, el primero que responde a la facultad de 436.1 en los casos de
interpretación de la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos; y más
adelante un segundo grupo referente a los fallos emanados de garantías constitucionales
según establece la facultad del propio artículo 436.6, siendo que en posterior jurisprudencia
establece que se deben dar ciertas condiciones para la selección y revisión de un caso,
sin que se especique de manera explícita la naturaleza de estas condiciones. A lo anterior
se suma que el propio numeral 6 del citado artículo 436 es ambiguo al establecer el término
“y otros procesos constitucionales” por lo que se deduce que esta facultad de la Corte se
extiende a todos los procesos de naturaleza constitucional.
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Conclusiones
En tal sentido se puede concluir que el precedente se consagra o materializa con la identicación
de las razones de la “decisión” (ratio decidendi) que se plasman en una sentencia, con el n de
resolver casos análogos en el futuro. Es por lo que los jueces adquieren un papel fundamental
frente a la tutela de derechos fundamentales y los criterios de aplicación de precedentes a los
que se adhieren, actuando por medio de las garantías jurisdiccionales y creando derecho con
sus fallos.
Así mismo al ser la Corte Constitucional el máximo órgano de interpretación y
administración de justicia en materia constitucional, mediante sus pronunciamientos
realiza un ejercicio hermenéutico proporcionando sentido y alcance a las normas
constitucionales e infra constitucionales y del bloque de constitucionalidad. En virtud de
ello se concluye que la Corte a pesar de establecer ciertas clasicaciones con respecto a la
vinculatoriedad de los precedentes que emite, a la luz de esta facultad del 436 se considera
que todos los fallos de este foro son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.
Es por ello que, al haberse alejado de manera no fundamentada de sus propios precedentes,
emitiendo sentencias de carácter vinculante en las que modica su criterio interpretativo
con respecto a un caso, sin observar el precedente anterior y sin fundamentar de manera
clara y explícita su cambio de argumento, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al
mismo tiempo es contradictorio con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
La solución a esta problemática podría darse desde la propia Corte, a través de la técnica
de modulación de sentencias, utilizada precisamente por los jueces constitucionales para
determinar el sentido o sentidos en que debe o no debe ser interpretada una disposición. Podría
establecer una sentencia interpretativa en materia de aplicación de precedentes jurisprudenciales
y esclarezca una serie de elementos como por ejemplo el alcance y sentido de la facultad del
numeral 6 del artículo 436, que a pesar de contar con una sentencia fundadora la misma no
clarica a que se reere el precepto legal al establecer “otros procesos constitucionales “como
fuente de jurisprudencia vinculante.
Esta sentencia debería indicar también los lineamientos claros bajo los cuales la Corte puede
alejarse de sus propios precedentes anteriores, pues la norma es muy general al respecto y
no se clarican los elementos a tener en cuenta por el foro constitucional para sustentar la
argumentación al momento de alejarse de un precedente dictado por ella misma. De tomar
este camino se estaría brindando certeza y seguridad a la justicia constitucional, premisas
indispensables dentro de un Estado Constitucional de derechos y justicia.
Alejamiento ilegìtimo entre los precedente jurisprudenciales de la corte constitucional...
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