Recibido: 06/04/22
Aceptado: 30/06/22
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE
CIENCIAS POLÍTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
Carlos J. Chagcha-Solis
cchagcha@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0002-1882-0176
Carolina P. Montenegro-Benalcázar
cmontenegro@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0002-2077-1369
Erlin R. Estrada-Murillo
eestrada@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0002-2731-0805
María A. Vásquez-Proaño
mvasquez@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0003-0429-1231
KAIRÓS, Vol. (5) No. 9, pp. 136-154, julio - diciembre 2022
EL ACCESO A INTERNET
COMO DERECHO
FUNDAMENTAL: LA
EDUCACIÓN EN TIEMPOS
DE COVID-19
ACCESS TO THE
INTERNET AS A
FUNDAMENTAL RIGHT:
EDUCATION IN TIMES OF
COVID-19
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.09.08
ISSN No. 2631-2743
KAIRÓS, Vol. (5) No. 9, pp. 136-154, julio - diciembre 2022
Resumen
El cambio en la modalidad de educación en el contexto
de la pandemia ocasionada por el COVID-19 generó la
instrumentalización del internet como medio de acceso
a la educación en todos sus niveles de enseñanza. El
objetivo fue analizar el acceso a internet como derecho
fundamental y la responsabilidad del Estado frente a
la educación en tiempos de COVID-19; a través de un
análisis crítico de la doctrina, normativa y jurisprudencia
a la luz de los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Concluyendo que la defectuosa estructura
económica, política y social del Estado para afrontar
de manera eciente la pandemia, afectó el ejercicio del
derecho a la educación a causa de la imposibilidad del
acceso a herramientas tecnológicas de uso obligatorio
acentuando la desigualdad de los no ciudadanos
digitales.
Palabras Clave: acceso a internet, derecho
fundamental, educación, COVID 19.
Abstract
The change in the modality of education in the context of
the pandemic caused by COVID-19 was prompted by the
instrumentalization of the internet as a means of access to
education at all levels of education. The objective was to
analyze access to the internet as a fundamental right and
the State’s responsibility toward education in times of
COVID-19, for which a critical analysis of the doctrine,
regulations, and jurisprudence was carried out in light of
international human rights instruments. In conclusion,
a awed economic, political, and social structure of the
State in liaising efciently with the pandemic affected
the exercise of the right to education because of the
impossibility to freely access mandatory technological
tools, accentuating the inequality of digital non-citizens.
Keywords: Internet access, fundamental right,
education, COVID 19.
EL ACCESO A INTERNET
COMO DERECHO
FUNDAMENTAL: LA
EDUCACIÓN EN TIEMPOS
DE COVID-19
ACCESS TO THE
INTERNET AS A
FUNDAMENTAL RIGHT:
EDUCATION IN TIMES OF
COVID-19
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.09.08
ISSN No. 2631-2743
El acceso a internet como derecho fundamental: la educación en tiempos de covid-19
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Introducción
La impredecible pandemia generada por el COVID-19 ha tenido impacto en todos los ámbitos,
siendo la educación, posiblemente el área que más se ha visto afectada debido a la suspensión de las
actividades académicas presenciales en todos sus niveles; con el n de contener el contagio masivo
de la enfermedad. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Cultura, las Ciencias y
la Educación (UNESCO) a mediados del año 2020 ciento sesenta millones de estudiantes habían
dejado de recibir clases presenciales en América Latina y el Caribe (CEPAL, 2020), así pues,
en Ecuador el 16 de marzo del 2020 fue la última vez que de forma cotidiana las instituciones
educativas acogieron a sus estudiantes presencialmente, ello debido a la declaratoria de Estado de
excepción por la crisis sanitaria (El Comercio, 2020).
En tal sentido, las políticas públicas en educación entorno a la pandemia han sido dispuestas con el
objetivo mismo de precautelar la vida de los actores educativos, es así como, a partir del cierre de
las instituciones educativas, estas de forma abrupta debieron adaptarse a una nueva realidad, en la
que la virtualidad y las diferentes plataformas educativas, incluso sociales, se han convertido en el
espacio de enseñanza – aprendizaje idóneo.
Sin embargo, la crisis en la educación se agudiza aún más, entre otras, por el desconocimiento
del uso de plataformas y/o aulas virtuales, la capacitación respecto de la educación virtual y sobre
todo del limitado acceso a internet, ya sea por situaciones geográcas o económicas, así como, la
calidad y deciencia del servicio brindado por las operadoras a nivel nacional, sumando a ello,
el analfabetismo digital que envuelve a gran parte de la sociedad ecuatoriana, así entonces, es
trascendental reconocer la importancia del acceso a un servicio de internet de calidad para cumplir
con el objetivo enseñanza aprendizaje que se pregona en la educación, y entendiendo además;
que es la principal herramienta para el ejercicio de los derechos.
El Ecuador reconoce constitucionalmente la educación como un derecho de las personas y como
un deber ineludible e inexcusable del Estado, constituyéndola además como un área prioritaria para
el desarrollo del Estado, no obstante, la actual pandemia COVID-19 ha detonado la necesidad de
establecer políticas públicas que permitan y garanticen al Estado cumplir con su deber y garantizar
el derecho al acceso y desarrollo de la educación, que bajo la perspectiva actual se centra en la
educación virtual, o en su caso, híbrida (virtual-presencial), mismas que usan el internet como
sistema-medio de transferencia y construcción de conocimientos.
De esta forma, la presente investigación tiene como objetivo general analizar el acceso a internet
como un derecho fundamental y la responsabilidad del Estado, entendiendo el internet como la
principal herramienta de acceso a la educación frente a la pandemia de la COVID-19 e incluso
como la oportunidad de garantizar una educación sostenible, que permita la inclusión al sistema
educativo de personas y comunidades que históricamente por su situación geográca o económica
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han sido marginadas, todo ello a través de un exhaustivo análisis doctrinario y normativo que
permita determinar la importancia de garantizar el acceso a internet como garantía para el ejercicio
de los derechos fundamentales; especialmente a la educación.
Derecho fundamental a la educación
Previo a determinar la concepción de la educación como un derecho fundamental, será relevante
destacar la importancia de ésta para congurarse como aquel elemento esencial del desarrollo social,
cultural y económico de la sociedad; que, de forma análoga, contribuye a entender la naturaleza
jurídica fundamental del derecho a la educación que a decir de Scarfó y Aued (2013) es “esencial
para poder ejercitar todos los demás derechos” (p.91). En este sentido, partiendo de la denición de
educación plateada por Massó (2021) se señala que la educación es el sistema-medio destinado para
la transmisión de conocimientos y destrezas, que, en razón de la temporalidad, permite establecer
mecanismos idóneos; que, a más de transmitir, pretende mejorar, superar o evolucionar dichos
conocimientos; que en la mayoría de los casos responden a las distintas problemáticas que se
presentan en la realidad social.
Así, tal como reere Guzmán (2011) la educación responde de forma directa al contexto social y
surge la inminente necesidad de su integración a la sociedad, para ser el instrumento que genere la
estabilidad e innovación social, teniendo como punto de partida el desarrollo personal, que a través
de una conciencia crítica, un pensamiento creativo, pleno, útil y comprometido con la sociedad sea
capaz de responder a las divergencias propias del entorno social, así como también su desarrollo,
transformación y evolución.
De la misma forma, la educación se instituye como la principal herramienta para promulgar un
prominente desarrollo cultural, desde el sentido polisémico del término cultura, así como también,
el desarrollo económico personal y social, por consiguiente, se puede colegir que “los países cuyas
políticas apostaron a la educación y a la investigación han marcado la diferencia, y una de las
consecuencias más importantes es la reducción vertiginosa de la pobreza” (De Sousa, 2011, p. 1),
con lo que concuerda Lipset (1966), quien señala que “la educación crea aptitudes y capacidades
importantes para el desarrollo económico” (como se citó en Barkin, 1971, p.951); y que además,
contribuye a la democratización social del ejercicio del poder y los
derechos, permitiendo de esta forma, el acceso a nuevas y mejores oportunidades a minorías que
ampliamente han sido excluidas, sin embargo, surgen una serie de cuestionamientos sobre estas
oportunidades de inclusión y el ejercicio de la educación como un derecho en época de pandemia
que serán analizados más adelante.
Ahora bien, desde la concepción teórica planteada por Ferrajoli (2009) quien señala que derechos
fundamentales “son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos
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los seres humanos” (p. 19), por el mero hecho de ser persona; que se debe entender además, que
se consideran derechos subjetivos todos aquellos que han sido tipicados y forman parte de un
ordenamiento jurídico, que de forma particular tendrán su génesis en la Constitución; se desprende
que efectivamente la educación es un derecho fundamental. En tal sentido, y dejando de lado la
distinción doctrinaria realizada sobre derechos humanos y derechos fundamentales, bajo la premisa
del derecho fundamental a la educación como un todo; la educación es un derecho social, humano y
fundamental reconocido y exigible, siendo el Estado a través de la Constitución el avalista principal
del ejercicio de este derecho.
Conforme se ha señalado y entendiendo “la concepción y estructura del derecho como derecho
fundamental, implica el reconocimiento de posiciones jurídicas que deben ser respetadas tanto por
particulares como por el Estado” (Scioscioli, 2014, p. 7), así pues, ante el reconocimiento de los
convenios y tratados internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU, 1948) en su artículo 26 numeral 1 tipica que:
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en
lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. (p. 8)
Así mismo, la ONU en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1966), en reconocimiento de la necesidad de promover el respeto y el ejercicio de los derechos
inherentes al ser humano determina en su artículo 13 numeral 1 que: “los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación (…)”(p. 4); en la misma línea,
instrumentos internacionales como: la Convención de los Derechos del Niño (1989), la Declaración
de Nueva Delhi (1993), Declaración y Plan de acción integrado sobre la Educación para la Paz,
los Derechos Humanos y Democracia (1995), la Declaración de Hamburgo (1997), la Declaración
de Beijín, Grupo E-9 (2001) y la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad
(2006); según Montanchez (2015) han marcado una línea especíca a través de la cual se pretende
proteger el derecho a la educación desde la concepción de derecho humano y fundamental para el
desarrollo del ser humano, pero por sobre todo, reconocer éste derecho a las minorías y grupos que
históricamente han sido excluidos.
En concordancia con los citados Instrumentos internacionales, la Constitución de la República
del Ecuador (CRE, 2008) determina en el artículo 3 numeral 1 que tendrá como deber primordial
“Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución
y en los instrumentos internacionales, en particular la educación (…)”, en correspondencia con el
artículo 26 ibídem que a más de etiquetarlo como Derecho del Buen Vivir tipica que:
La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable
del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
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igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo. (p. 14)
De la misma manera, las normas infra constitucionales que rigen al ciudadano como ente de
deberes y derechos en el Ecuador, reconocen en el mismo sentido, que el Estado tiene el deber
de garantizar un sistema educativo a través del cual se garantice el acceso y permanencia en las
distintas instituciones educativas. De este modo, el Estado ecuatoriano, reconoce la educación
como aquel derecho fundamental y prioritario para el desarrollo social, económico y cultural,
determina, además, que se constituye en un derecho esencial para el ejercicio de otros derechos, el
desarrollo social, político, organizativo; entre otros, con ello concuerda Pérez (2013) quien señala
que: “no puede darse un ejercicio de libertad y un funcionamiento efectivo de la democracia sin un
substrato educativo” (p. 195).
En consecuencia, la educación cumple con el carácter de derecho fundamental, no solo por su
importancia sociológica, sino también bajo el estricto amparo jurídico, y como tal, es impermeable
a cualquier forma de limitación de su ejercicio pleno, de lo cual el Estado a través de la política
pública nacional tiene como deber garantizarlo, sin importar la temporalidad o circunstancias
que la sociedad enfrente, pues goza de aquellas características de universalidad, inalienabilidad,
irrenunciabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad. De la misma forma, el derecho a la
educación al ser normativizado positivamente goza de justiciabilidad e incluso en un campo mucho
más amplio a una mera activación de actos de proposición en el sistema de justicia, es exigible en
el orden legislativo, político o social.
La educación en época de COVID-19
El 30 de enero del 2020 la Organización Mundial de la Salud declara emergencia de salud pública
por la epidemia por Coronavirus; posteriormente, debido a la propagación de la enfermedad en
todo el mundo se modica su denominación y se declara la pandemia por COVID -19.
En el Ecuador, el 16 de marzo del 2020, se emite el decreto ejecutivo número 1017, en el que el
presidente de la República declaró: “(…) el estado de excepción por calamidad pública en todo
el territorio nacional, por los casos de coronavirus conrmados y la declaratoria de pandemia de
COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (…)” (p.14). El Comité Nacional de
Operaciones de Emergencia (COE), el 15 de marzo del 2020 indica:
Todas las clases de todos los niveles quedan suspendidas hasta el 5 de abril de 2020 y se recuperarán al
nalizar el curso escolar. Los profesores impartirán clases online y otras actividades hasta el 5 de abril y
el personal educativo trabajará a través del teletrabajo. (p.2)
En el Registro Ocial Suplemento 195 de 4 de mayo del 2020, el Presidente de la República dispone
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que a continuación de la Disposición General Novena del Reglamento General a la Ley Orgánica
de Educación Intercultural (LOEI), se agregue la siguiente disposición: “(…) DÉCIMA: La
Autoridad Educativa Nacional a través de políticas educativas y la emisión de los actos normativos
correspondientes denirá y regulará mecanismos de educación en línea, virtual y otras formas de
educación abierta (…)”(Decreto Ejecutivo No. 1027, 2020, p.4).
Una vez emitida la normativa, la educación en todos los niveles enfrenta un reto en la aplicación
de nuevas herramientas para el proceso de aprendizaje con la denominada “educación abierta”,
descrita por el artículo 1 de la Normativa para Regular la Implementación de la Educación Abierta
en el Sistema Nacional de Educación, emitida el 24 de julio del 2020; que la describe como:
La Educación Abierta es una forma de educación escolarizada ordinaria que desarrolla el proceso de
enseñanza-aprendizaje, la que no exige asistencia regular del estudiante a la institución educativa y
demanda un proceso autónomo con el acompañamiento, seguimiento y retroalimentación de uno o
varios docentes o tutores de grado o curso. La Educación Abierta implica el uso de medios alternativos
y exibles, contribuyendo a la eliminación de barreras de acceso al conocimiento con criterios de
accesibilidad, comunicación permanente, aprendizaje a ritmo propio, diversidad de metodologías y
recursos. (Ministerio de Educación, 2020, p.7)
De acuerdo a las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Educación en Ecuador, en el Reporte
anual de información (2021), se identica la ubicación geográca de los centros de educación de
acuerdo a los siguientes datos:
(…) para el último período escolar 2020, 8.760 (54,04 %) instituciones educativas había en el área
urbana, por 7.449 (45,96 %) en el ámbito rural (…) para el periodo 2020-2021 se alcanza el 48,50 %,
es decir, 7.862 instituciones activas de las 16.209 cuentan con el servicio de conectividad a internet.
(p- 24-26)
De acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC):
En el 2020, el porcentaje de hogares con computadora de escritorio, a nivel nacional, se ubicó en 25,3%;
los hogares con computadora portátil en 31,3%; mientras que el porcentaje de hogares con computadora
de escritorio y portátil alcanzó el 12,7%. En el 2020, los hogares que tuvieron acceso a internet fue el
53,2% a nivel nacional; el 61,7% en el área urbana y el 34,7% en el área rural. (2021, p. 10-11)
En los hogares conformados por más de un miembro familiar con la obligación de trabajo y/o
educación; se muestra que fue insuciente la tecnología y herramientas para poder acceder a los
recursos digitales; notoriamente se optimizaría en la generalidad, el uso de los teléfonos celulares
en el mejor de los casos, para poder cumplir con las actividades laborales y/o educativas.
La ejecución de las actividades académicas mediante el uso limitado de una computadora por familia
(en el mejor de los casos), afectó directamente al proceso de aprendizaje de los estudiantes y al
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cumplimiento de los objetivos planteados como resultados en el modelo de educación previamente
establecido.
Referente a la educación superior, tanto en los Institutos Técnicos y Tecnológicos (ITT), como en
las Universidades y Escuelas Politécnicas (UEPE), la Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación (SENESCYT) en su evaluación de los efectos e impactos del COVID 19
en la educación superior, indica:
(…) se estima que 20% de los estudiantes de ITT y 9,37% de los estudiantes de UEP vieron restringido
su acceso al no contar con recursos tecnológicos mínimos (computadoras y conectividad a internet)
para poder acceder a clases virtuales. Esto implica que alrededor de 81.200 alumnos, que representan al
11,07% del número total de estudiantes matriculados en el sistema de educación superior, hayan tenido
que interrumpir sus estudios. (2022, p. 5)
Referente a la adecuación a las clases en la modalidad abierta, la educación superior en el Ecuador
indica que:
(…) el principal impacto que tuvo la pandemia respecto de la demanda nacional de educación superior fue
la relación entre el restringido acceso a tecnología por parte de los estudiantes y la total automatización
del proceso de postulación, lo que obligó a postergar esto último por varios meses. Asimismo, reconoce
que el principal reto que enfrentaron las IES ante la declaratoria de emergencia fue la implementación
de plataformas de enseñanza virtual y la preparación de docentes para el uso de esas plataformas.
(SENESCYT, 2022, p.6)
El cambio de la modalidad de estudio de la presencialidad a la virtualidad implicó restricciones de
acceso al derecho a la educación a un gran número de estudiantes, y su impacto está determinado
por factores económicos, sociales y geográcos que han inferido de manera negativa con una
afectación especial en la población con mayores vulnerabilidades.
En los informes y cifras ociales de instituciones como el INEC, la SENESCYT, el Ministerio de Educación
en Ecuador, Organización de Naciones Unidas, Organización de las Naciones Unidas para la Cultura, las
Ciencias y la Educación UNESCO, entre otras, se han identicado mediante informes estadísticos, como
durante la pandemia por COVID 19, en el cambio de modalidad de estudio a la virtualidad, la tasa de
deserción es aún mayor en zonas rurales, y afecta más al género femenino (SENESCYT, 2022); rearmando
las desigualdades sociales y su afectación en el ejercicio del derecho fundamental a la educación.
El cambio de la modalidad de estudio durante la pandemia por COVID 19, a la educación abierta,
quiso dar una posibilidad al acceso al ejercicio del derecho a la educación; sin embargo, al momento
de plantear la normativa, resoluciones y planes de adecuación, se inobservó las limitaciones del
Estado para la implementación de las herramientas tecnológicas necesarias para poder crear un
acceso igualitario y no discriminatorio a este derecho.
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En la adecuación de la educación virtual durante la pandemia, se inobservó las particularidades
de los estudiantes que de acuerdo a las cifras antes descritas no tuvieron acceso a la conectividad,
además de los factores económicos que incidieron en el equipamiento de recursos para poder
adquirir computadoras, tabletas o herramientas tecnológicas que permitan la posibilidad del acceso
a la educación abierta.
La imposibilidad del Estado referente al cumplimiento de la normativa emitida para la implementación
de la educación virtual, reriéndonos a la igualdad material del ejercicio del derecho a la educación,
se analiza también en la realidad de la existencia de estudiantes con discapacidad, que presenta
una tendencia creciente en ciertas categorías como la intelectual, autismo, etc. (Ministerio de
Educación, 2021); situación que resulta insubsanable cuando se analiza este derecho a la a luz de
las obligaciones del Estado y el signicado del principio de igualdad y no discriminación.
El Ecuador realizó un esfuerzo para lograr establecer la adecuación de la educación al régimen
virtual debido a la pandemia por COVID 19; sin embargo, la realidad socio económica del país no
permitió la materialización del ejercicio del derecho a la educación en las condiciones en las que
debió alcanzar este objetivo.
La educación planteada para la llamada modalidad abierta, no logró superar los retos sociales,
económicos y tecnológicos que se presentaron y por lo tanto durante la pandemia por COVID 19,
el estado ecuatoriano es responsable por la restricción, desigualdad y discriminación que sufrieron
los estudiantes en el acceso y ejercicio material del derecho a la educación en la modalidad virtual.
La pandemia por COVID 19 nos ha canalizado en una nueva dirección, con miras a la implementación
cada vez mayoritaria de la preferencia del uso de las herramientas tecnológicas y digitales en la
educación; este proceso de integración a un mundo globalizado por las inteligencias articiales,
plantea un novísimo reto en el ámbito educacional; no solamente referente a la superación de la
indiscutible brecha económica que impide el acceso igualitario y que incide en el ejercicio de este
derecho; sino que, nos confronta al viejo paradigma del integracionismo abolicionista en un mundo
globalizado.
De acuerdo a las últimas cifras de la Organización de Naciones Unidas (2022), en Ecuador desde
el 3 de enero de 2020 hasta el 8 de abril de 2022, se registraron “(…) 863.398 casos conrmados
de COVID-19 con 35.461 muertes, noticados a la OMS. Al 1 de abril de 2022 se han adminis-
trado un total de 33.266.348 dosis de vacunas” (p. 1). Sin duda la pandemia por COVID 19, ha
impactado al mundo en todos los ámbitos, dejando muertes, devastación, pobreza y una evidente
deciencia en el sistema educativo debido a los contrastes ya analizados.
El Comité de Operaciones de Emergencia del Ecuador, autorizó el retorno a clases presenciales desde
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el 7 de febrero del 2022 y actualmente la educación en todos los niveles retorna progresivamente
a clases modalidad presencial, aún hoy existe gran número de estudiantes sin conectividad y sin
acceso a la educación digital.
El acceso a la educación por medio del internet como un derecho
fundamental y humano
El acceso a la educación en el contexto del COVID-19 a través de los diferentes medios tecnológicos,
trae consigo, una nueva forma de ver y analizar a las TIC (Tecnologías de la Información y la
Comunicación). No solo, como una herramienta de estudio o trabajo en la nueva era digital sino más
bien como un nuevo derecho fundamental y humano que todas las personas necesitan para ejercicio
pleno de otros derechos. En este sentido, este apartado se focaliza en el desarrollo normativo y
jurisprudencial referente al acceso al internet como un derecho-medio en donde se interconectan
con otros derechos como es el caso del derecho a la educación. Así como, todas aquellas medidas
que deben adoptar los Estados para la satisfacción de este derecho en situaciones de emergencia.
En este orden de ideas, a continuación, se realiza un estudio normativo y jurisprudencial en torno
al reconocimiento progresivo del acceso de las nuevas tecnologías, como es el caso del internet,
considerado como un nuevo derecho humano y fundamental consagrado en diferentes instrumentos
internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia y normas de derecho interno.
En un primer acercamiento sobre la base de este reconocimiento del acceso al internet como un
derecho fundamental y humano. Es preciso mencionar, que el acelerado avance tecnológico y su
pronta expansión a escala mundial, generó, una preocupación por parte de la comunidad internacional
por la ausencia de regulación y protección de los derechos humanos en un espacio digital. Sobre
este particular, fue analizado y debatido por Naciones Unidas en la Cumbre Mundial sobre la
Sociedad de la Información (2016), donde se reconoce que “la propagación de las tecnologías de
la información y las comunicaciones, son también una función para la progresividad en lo que
respecta a la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (párr. 9).
De igual manera, en otros instrumentos internacionales de derechos humanos el derecho al acceso a
internet como un derecho humano se lo vincula como un medio para la realización de las libertades
de comunicación, opinión y expresión. En este sentido, la Declaración Conjunta sobre libertad
de expresión e internet (2011) en un trabajo en conjunto por varios relatores especiales para la
libertad de expresión de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Organización de Estados
Americanos (OEA), Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), establece que el acceso al
internet en su numeral 6 lo siguiente:
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a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute
efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el
respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho
de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres. (párr. 6)
El presente estándar reconocido por la comunidad internacional deja claro la relevancia que amerita
el derecho al acceso a internet para el desarrollo de otros derechos. En donde, se impone a los Estados
la obligación de garantizar el acceso universal de este derecho para la consolidación y ejercicio de
otros derechos como: el derecho a la educación, a la salud, el trabajo, el de reunión y asociación e
incluso a derechos políticos, sobre ello, Frosini (2017) señala que “el derecho de acceso a internet
implica una nueva forma de libertad de comunicar destinada para transmitir y recibir informaciones
sin límites del nuevo poder del conocimiento otorgado por las vías telemáticas” (p. 193).
Este reconocimiento universal del derecho al acceso a internet se ha venido realizando de manera
progresiva en otros estamentos jurídicos como por ejemplo en Naciones Unidas en la Declaración
de Ginebra (2003) y la Declaración de Túnez (2005) que establecen el acceso a la información y
al conocimiento a través de herramientas tecnológicas como el internet, con el n de “promover el
acceso universal, con las mismas oportunidades para todos, al conocimiento cientíco y la creación
y divulgación de información cientíca y técnica, con inclusión de las iniciativas de acceso abierto
para las publicaciones cientícas” (párr. 28).
Lo importante de estas dos declaraciones de Naciones Unidas es el reconocimiento de este nuevo
derecho humano no solo universal sino también un acceso abierto con las mismas oportunidades para
todos. Sobre este particular, impone nuevos retos para los Estados de la comunidad internacional,
en adecuar, sus ordenamientos jurídicos internos e impulsar las regulaciones necesarias con el n
de garantizar este derecho universal y abierto.
Estas obligaciones impuestas a los Estados desde la esfera internacional no han sido inmediatas como
lo señala Cotino (2020) porque, “no es un reconocimiento homogéneo puesto que esta dimensión
prestacional se va destilando a partir de diversos derechos fundamentales, o se va reconociendo
jurídicamente por medio en textos normativos de diferente naturaleza” (p. 17).
Así, en el ámbito normativo comunitario de la Unión Europea en la Directiva 2002/22/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2002) se reconoció la liberación del sector de las
comunicaciones dentro de un marco regulador que garantice la prestación del servicio universal
de las comunicaciones como es el caso del internet. Además, este documento supranacional de
integración se complementa con la Directiva 2018/1972, que establece un Código Europeo de las
Comunicaciones Electrónicas (2018) con la nalidad de que los Estados miembros velarán para
que todos los consumidores en sus territorios tengan un servicio universal asequible, adecuado y
disponible a una internet de banda ancha.
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147 KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 5(9), pp. 136-154. Segundo semestre
de 2022 (Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.09.08
Este reconocimiento progresivo del derecho al acceso al internet como un derecho humano, también,
se lo recepta en la esfera estatal como un derecho fundamental para sus ciudadanos. Varios, son los
países que reconocen este nuevo derecho en sus ordenamientos jurídicos internos e impone varias
regulaciones para el ejercicio pleno de este derecho, entre ellos, tenemos cinco países que según
Galloway (2019) arma que el “acceso a internet es considerado un derecho básico” (párr. 1).
El caso de Estonia (2000) en su artículo 5 de la Ley de Telecomunicaciones reconoce como “un
servicio universal el acceso a internet” (p. 2), en cambio Finlandia (2010) en su Ley del Mercado
de las Comunicaciones declaró “el derecho a una conexión de banda ancha de un 1MB/s como
mínimo hasta alcanzar a 100 MB/s de cara a 2015” (p. 1). De la misma manera Israel, Canadá y
Corea del Sur han reconocido el derecho al acceso al internet en normas jurídicas legales o a través
de políticas públicas que impulsen su acceso libre y sin restricciones (BBC News, 2019). Pero,
también existen países como Grecia (1975) que han incorporado el derecho al acceso al internet
dentro del catálogo de los derechos fundamentales, especícamente, en la reforma de 06 de abril
de 2001 a su artículo 5 A numeral 1 y 2 de la Constitución Helénica (p.5).
También en la región latinoamericana este derecho fundamental se ha incorporado en algunos textos
jurídicos internos. En Colombia, en la Ley 1341 (2009) en su artículo 2 numeral 7, dispone que el
“Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y
las comunicaciones básicas” (p. 3), además, en la Ley 1955 (2019) señala en su artículo 310 que
el Gobierno “diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma
prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC)” (p. 92). Por otro lado, en Perú el “Congreso de la República aprobó por unanimidad (104
votos) y en primera votación, la reforma constitucional que reconoce como derecho fundamental
el derecho de acceso a internet, y para ello modicará el artículo 14 de la Constitución Política del
Estado” (Congreso de Perú, 2021).
En la Constitución de la República del Ecuador (2008), este derecho tiene rango constitucional
ubicándose dentro de los derechos del Buen Vivir en su artículo 16 numeral 2 como “el acceso
universal a las tecnologías de información y comunicación” (p.14). Además, el ejercicio pleno
de este nuevo derecho fundamental se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Comunicación
(2013) en su artículo 35 estableciendo que “todas las personas tienen derecho a acceder, capacitarse
y usar las tecnologías de información y comunicación para potenciar el disfrute de sus derechos y
oportunidades de desarrollo” (p.13).
Ahora, es importante señalar que este reconocimiento del derecho al acceso a internet no solo ha
quedado plasmado en textos normativos de índole nacional e internacional. Sino que, también, es
parte de la basta jurisprudencia que del mismo derecho se han pronunciado las cortes supraestatales,
supranacionales y nacionales. Entre, lo más destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
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(TEDH) en el caso Times Newspapers Ltd. contra Reino Unido (2009)1 destaca la relevancia de
este derecho para la difusión y almacenamiento de la información en la actualidad en “vista que
su accesibilidad y su capacidad para almacenar y comunicar grandes cantidades de información,
Internet juega un papel importante en mejorar el acceso del público a las noticias y facilitar la
difusión de información en general” (p. 27).
Además, el TEDH ha creado una línea jurisprudencial sólida sobre el derecho al acceso a internet a
través del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Al respecto, los casos
Ahmet Yildirim contra Turquía2 (2012), Del AS contra Estonia3 (2015), Ashby Donal y otros
contra Francia (2013) y Comité Editorial de Pravoye Delo y Shtekel contra Ucrania4 (2011), han
1 El caso se reere sobre la responsabilidad internacional en contra del Reino Unido debido a la violación del artículo
10 sobre el derecho a la libertad de expresión del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamenta-
les. Por haber, prohibido la publicación de un artículo periodístico que exponía hechos investigados sobre un problema
de interés público que se ventilava en un tribunal de justicia. Esta sentencia, deja marcado un estándar jurisprudencial
sobre la importancia del internet en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la protección de su acceso
público para facilitar la difución de la información.
2 El caso se reere sobre denuncia internacional en contra de Turquía por la imposibilidad de acceder a un sitio web
resultante de una medida acordada en el marco de un proceso penal sin conexión alguna con su sitio web del acusa-
do. Esta medida es un atentado al derecho a la libertad de recibir y de comunicar informaciones e ideas, garantizado
por el artículo 10 del Convenio. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la medida
enjuiciada constituye una restricción resultante de una medida cautelar de bloqueo de un sitio Internet: para ejecutar
tal medida, el tribunal ordenó igualmente, solicitándolo a la PTI, el bloqueo del acceso a Google Sites, que alojaba
asimismo el sitio web del demandante. De este modo, este último se vio en la imposibilidad de acceder a su sitio web.
Este hecho es suciente para que el Tribunal concluya que la medida en cuestión constituye una “injerencia de las au-
toridades públicas” en el derecho del interesado a la libertad de expresión, de la que forma parte la libertad de recibir
y de comunicar informaciones o ideas.
3 El caso trata de un portal de noticias web famoso en Estonia. En dicha página web se publicaban cientos de noticias
diarias, y además se permitía a los lectores dejar constancia de sus opiniones sin necesidad de identicación. Por su
gran volumen de visitas, miles de opiniones diarias quedaban reejadas en la web. Estas opiniones escritas sólo pa-
saban un ltro o moderación consistente en un sistema automatizado que impedía la publicación de comentarios con
ciertas palabras consideradas como inapropiadas. La conclusión unánime del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
es que, en el caso presente, la decisión de los tribunales domésticos de declarar responsable al portal de noticias Del
por los comentarios difamatorios redactados por sus lectores es una restricción justicada y proporcionada del derecho
a la libertad de expresión de dicho portal y que no ha habido por tanto una violación del artículo 10 del Convenio.
Ello resuelve la pregunta de si estos foros alojados en webs han de ser considerados intermediarios de servicios de la
sociedad de la información, (exentos de responsabilidad frente a comentarios de usuarios), o si tienen naturaleza de
proveedores de contenidos. Y como vemos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la resuelve, aseverando que
tienen la obligación de controlar sus contenidos mediante moderadores, y no dejar abandonados y sin vigilancia alguna
sus canales de comunicación.
4 En septiembre de 2003, Pravoe Delo publicó una carta anónima supuestamente escrita por un empleado del Servicio
de Seguridad de Ucrania, la carta había sido descargada de un sitio web de noticias y contenía denuncias de actividades
ilícitas y corruptas contra altos funcionarios. La Corte de Ucrania falló en contra del periódico obligándole a retractar-
se. El TEDH determinó en el caso que Ucrania había violado el Art. 10 de la Convención Europea de Derechos Huma-
nos y en su razonamiento analiza el uso y límites de Internet, estableciendo que “es una herramienta de información
y comunicación particularmente distinta de los medios impresos, en particular en lo que se reere a la capacidad de
almacenar y transmitir información. La red electrónica que atiende a miles de millones de usuarios en todo el mundo no
está y potencialmente no puede estar sujeta a las mismas regulaciones y controles. El riesgo de perjuicio que suponen
los contenidos y las comunicaciones en Internet para el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades, en
particular el derecho al respeto de la vida privada, es ciertamente mayor que el que plantea la prensa. Por lo tanto, las
políticas que rigen la reproducción de material de los medios impresos e Internet pueden diferir. Es innegable que estos
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dotado de contenido y alcance al derecho a la libertad de expresión en el “internet como un medio
de comunicación” y el ejercicio de otros derechos conexos (pp.127-131). También, añade que el
ámbito de protección de la libertad de expresión abarca otros contenidos de difusión realizados en
el internet “sea cual sea el tipo de mensaje e incluso cuando se utiliza con nes comerciales” (p.
34). Incluso se impone a los Estados parte la “obligación positiva de crear un marco regulatorio
apropiado para garantizar la protección efectiva de la libertad de expresión de los periodistas en
Internet” (p. 64).
Por último, en el ámbito supranacional europeo la Recomendación No. 1.1 del Consejo de Europa
de (2016) siguiendo la misma línea del TEDH, dota de contenido el alcance del artículo 10 de la
CEDH. Recomendando a los Estados su deber de respetar y garantizar el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión y otros derechos conexos tanto en la modalidad ofine como online (p. 1).
De la misma forma, a nivel estatal las Cortes Supremas de Justicia, Tribunales o Cortes
Constitucionales han reconocido a través de su jurisprudencia la importancia del derecho al acceso
a internet como un instrumento que fomente el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2010) en su fallo dentro del Expediente
10-003560-0007-CO de 18 de junio del mismo año5, reconoce que: “el derecho al acceso a internet
es un derecho fundamental para todas las personas” (p.1). Mientras, la Corte Constitucional de la
República de Colombia (2020) en su sentencia T-030/206 declara: “el derecho al acceso a internet
como un servicio público vital para el desarrollo de otros derechos como el de la educación de los
niñas, niños y adolescentes en los sectores rurales” (p.1)
últimos deben ajustarse de acuerdo con las características especícas de la tecnología para garantizar la protección y
promoción de los derechos y libertades en cuestión.”
5 El recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y maniesta que des-
de el mes de Julio del 2009 se presentó a dicha agencia a solicitar el servicio de internet de banda ancha para su casa de habitación,
ubicada en León XIII. Sin embargo, después de múltiples reclamos y reiteraciones de su solicitud, y de que le dijeran que dentro
de poco llegarían a instalarle el servicio, en enero del 2010, mediante una llamada telefónica, le indicaron que el servicio no le será
instalado porque reside en una zona marginal y no pueden entrar al sector. La Corte Suprema de Justicia reconoce el internet debe ser
de manera universal para todos sus habitantes como un derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones
y de conformidad con las normas que los rigen. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas incluidos
los asistenciales o sociales están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin
excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación
jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su ecacia normativa directa e inmediata.
6 El 20 de junio de 2017, Diana Marcela Ocampo Villegas, Gladis Elena Morales, Luz Nélida Morales Ríos, Ana Li-
ner Mosquera y Leidy Yuliana Henao interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental
de Antioquia y la Secretaría Municipal de Jericó, actuando en representación de sus respectivos hijos, quienes son
estudiantes de la Escuela Institución Educativa Normal Superior sede CER. En su criterio, la suspensión injusti-
cada del servicio de internet, del que venían disfrutando los menores estudiantes en la institución educativa, vulnera
los derechos fundamentales a “gozar del servicio de internet en su proceso educativo.” Para la Corte Constitucional
Colombiana analiza que el servicio de internet es una de tantas herramientas con que cuentan las personas dedicadas
a la docencia para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación. Las instituciones educativas no
pueden dejar de preparar a los niños y a las niñas a ser parte de una sociedad estructurada en tecnologías de la informa-
ción, hace parte de su desarrollo armónico e integral. Cómo se haga y por qué medio, es una cuestión que compete a
las autoridades encargadas en democracia para tomar tales decisiones. Hay muchos casos en los que, por ejemplo, los
estudiantes accedan a dicha tecnología de la información desde sus casas o en lugares públicos.
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En cambio, la Corte Constitucional del Ecuador (2022) en un reciente fallo sobre el derecho a
la libertad de expresión en el internet y redes sociales en contextos educativos, establece en su
sentencia No. 785-20-JP/22 de 19 de enero del mismo año, el siguiente precedente vinculante:
(…) por lo dicho, se concluye que el derecho a la libertad de expresión se ejerce, en sus dimensiones
individual y social, por medio de diferentes mecanismos, entre ellos el internet y más concretamente las
redes sociales. En términos generales, se debe garantizar su acceso sin discriminación y evitar que se
afecte el pluralismo como la privacidad de las personas. (p. 100)
En este punto, luego de haber analizado el reconocimiento progresivo del derecho al acceso a
internet en varias esferas normativas y jurisprudenciales. Es evidente, que este derecho ha ganado
su espacio dentro del catálogo de derechos fundamentales y humanos que tiene toda persona. Es un
derecho, de tan importancia como los demás derechos que el ser humano posee para poder subsistir
en un entorno cada vez más digitalizado y conectado con las nuevas tecnologías de la información
y la comunicación. Entorno digital que necesita de garantías públicas ecaces para la realización
de otros derechos conexos.
Es de vital importancia la satisfacción de este derecho, que los mismos organismos internacionales
de derechos humanos como también los Estados en sede nacional, lo han reconocido e incluso
universalizado a través de las diversas fuentes del derecho. Un nuevo derecho, que impone varios
retos tecnológicos y operativos para la satisfacción de este derecho digital, en donde, el rol de los
Estados juega un papel de suma importancia para su libre ejercicio. Derecho humano y fundamental
que debe ser respetado y garantizado por los Estados, los cuales, tienen el deber de eliminar toda
barrera que impida o limite el libre acceso a internet de todos sus ciudadanos digitales.
Es preocupante, las cifras de la tasa de desigualdad que se evidenció en el ejercicio del derecho al
acceso a internet durante el COVID-19. Un fenómeno de salud pública mundial que desenmascaro
otros problemas sociales entorno al ejercicio pleno de los derechos sociales en medios digitales
como es el internet. Abriendo una nueva brecha de desigualdad en aquellos grupos vulnerables que
no pudieron ejercer plenamente su derecho a la educación, trabajo, salud, libertad de expresión,
reunión y asociación en la virtualidad, dejando así, un telón abierto sobre la falta de operatividad
de los Estados en impulsar políticas públicas para la satisfacción de este derecho humano y
fundamental.
Conclusiones
Durante la pandemia por COVID-19 declarada por la OMS a nivel mundial, se evidenciaron las
falencias del Estado, referente al cumplimiento de sus deberes positivos y negativos para proteger
el ejercicio material del derecho a la educación durante la emergencia sanitaria.
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Debido a la instauración de la educación abierta en el sistema de aprendizaje en todos los niveles,
el ejercicio del derecho a la educación se limitó a quienes podían hacer uso de las tecnologías,
señalando en la sociedad aún más las diferencias basadas en modelos de segregación económica,
social y geográca.
La pandemia del COVID-19 produjo una transformación generalizada en todos los ámbitos y
esferas sociales en el mundo entero, la educación también se vio absorbida por esos cambios, en ese
sentido, pasar de la educación presencial a la tele educación de manera abrupta se desconocieron
las facilidades de acceso a esta modalidad de educación. Es así, que la falta de acceso a internet
y a dispositivos digitales produjo procesos de deserción estudiantil, afectando a la población
económicamente sensible.
Los estados mostraron una defectuosa estructura económica, política y social para afrontar de
manera eciente la pandemia por COVID 19, debido a ello, el ejercicio del derecho a la educación
fue limitado, debido a la imposibilidad de acceso a las herramientas tecnológicas necesarias de uso
obligatorio para su ejercicio.
El reconocimiento del derecho al acceso a internet se encuentra reconocido en varios instrumentos
de derechos humanos, normativa nacional e internacional y jurisprudencia, sin embargo, se lo
vincula a la libertad de comunicación, opinión y expresión, más no asociado como medio de acceso
fundamental para la educación.
Sin embargo, la crisis en la educación se agudiza aún más, entre otras, por el desconocimiento del
uso de plataformas y/o aulas virtuales, la capacitación respecto de la educación virtual, así como,
la calidad y deciencia del servicio brindado por las operadoras a nivel nacional, sumando a ello,
el analfabetismo digital que envuelve a gran parte de la sociedad ecuatoriana, así entonces, es
signicativo reconocer la importancia del acceso a un servicio de internet de calidad para cumplir
con el objetivo enseñanza aprendizaje que se pregona en la educación, y entendiendo además;
que es la principal herramienta para el ejercicio de los derechos.
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