ANÁLISIS CRÍTICO DE
LA INSERCIÓN EN EL
MERCADO LABORAL DE
LOS TRABAJADORES EN
PLATAFORMAS DIGITALES
DE REPARTO A DOMICILIO
CRITICAL ANALYSIS OF THE
INSERTION IN THE LABOR
MARKET OF WORKERS ON
DIGITAL PLATFORMS OF
HOME DELIVERY
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.09.06
Recibido: 20/05/22
Aceptado: 29/06/22
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE
CIENCIAS POLÍTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
María C. Sánchez-Vera
msanchez@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0002-1882-0176
Erlin R. Estrada-Murillo
eestrada@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0002-2731-0805
María A. Vásquez-Proaño
mvasquez@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0003-0429-1231
Carolina P. Montenegro-Benalcázar
cmontenegro@uotavalo.edu.ec
Universidad de Otavalo
Carrera de Derecho
(Otavalo - Ecuador)
ORCID: 0000-0002-2077-1369
KAIRÓS, Vol. (5) No. 9, pp. 102-115, julio - diciembre 2022
ISSN No. 2631-2743
KAIRÓS, Vol. (5) No. 9, pp. 102-115, julio - diciembre 2022
Resumen
Referente a los derechos de los trabajadores, esta
investigación se planteó como objetivo indagar la
posible vulneración al principio de progresividad
por parte del Estado en la relación laboral existente
entre los trabajadores de plataformas digitales frente
a los empleadores transnacionales; debido a la falta
de regularización normativa en materia laboral y de
seguridad social; concluyendo que, aquello genera
precariedad laboral para este sector de la población
trabajadora. Este análisis se realizó mediante el estudio
crítico y académico de la doctrina, normativa y la
jurisprudencia internacional, desarrollado en torno al
derecho laboral y sus principios rectores, la innovación
tecnológica y la economía digital; el trabajo en
plataformas digitales, el ser y el deber ser.
Palabras clave: principio de progresividad,
derecho laboral, plataformas digitales, precariedad laboral.
Abstract
This research aimed at investigating the possible
violation of the principle of progressivity of rights by the
State in the existing employment relationship between
digital platform workers and transnational employers
caused by the lack of regulatory measures in labor and
social security matters. This analysis made through the
critical and academic study of the doctrine, regulations,
and national jurisprudence developed around labor law
and its guiding principles, technological innovation,
and the digital economy concluded that work on digital
platforms generates job insecurity for this sector of the
working population.
Keywords: principle of progressivity, labor law,
digital platforms, job insecurity.
ANÁLISIS CRÍTICO DE
LA INSERCIÓN EN EL
MERCADO LABORAL DE
LOS TRABAJADORES
EN PLATAFORMAS
DIGITALES DE REPARTO
A DOMICILIO
CRITICAL ANALYSIS OF
THE INSERTION IN THE
LABOR MARKET OF
WORKERS ON DIGITAL
PLATFORMS OF HOME
DELIVERY
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.09.06
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KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 5(9), pp. 102-115. Segundo semestre
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Introducción
El presente trabajo académico tendrá como nalidad principal indagar la posible vulneración
al principio de progresividad por parte del Estado en la relación laboral existente entre los
trabajadores de plataformas digitales frente a los empleadores transnacionales y, además, visibilizar
la necesidad que tiene el Derecho Laboral tal como se presenta actualmente en Ecuador, a través
de la normativa, actualizarse y así adecuarse a las nuevas circunstancias dentro de una economía
digital; realidad característica en pleno siglo XXI, con el objetivo de proteger las necesidades
de la sociedad trabajadora y su pleno derecho al trabajo. En tal virtud, en esta investigación, se
reexionará teóricamente en un primer momento acerca de conceptos básicos e indispensables para
la comprensión de la temática, tales como: trabajo, Derecho Laboral y sus principios.
En un segundo momento se abordará a la innovación tecnológica, como un fenómeno cuyo avance
es inevitable. En este contexto, se la relacionará con la economía digital (conformada por los
servicios TIC, red de actividades económicas facilitadas por el internet, etc.), aquella que conlleva
a replantearnos la forma de concebir y organizar el trabajo.
En esta tónica, se hará referencia también a la economía de plataformas; analizando un ejemplo de
ello, como es el trabajo en plataformas digitales de reparto a domicilio, el cual reúne en calidad de
trabajadores principalmente a los jóvenes, por la dicultad que tiene este grupo de conseguir un
trabajo decente, concepto que también se incluirá en el presente documento. Ahora bien, al respecto
de este tipo de trabajo, lo que se cuestionará es su deslaboralización (apartar de la esfera del derecho
del trabajo, tratando un trabajo dependiente como si no lo fuera), lo cual trae como resultado un
trabajo precario y que, por ende, conlleva entonces una inminente necesidad de protección laboral.
En concordancia, es inaceptable que en un Estado constitucional de derechos no se garantice
a los trabajadores de plataformas digitales benecios laborales como: jornada laboral máxima,
compensación por jornada suplementaria, extraordinaria y nocturna, vacaciones, fondos de reserva,
estabilidad laboral, remuneraciones adicionales propias que se han de adjudicar al trabajador (en el
caso ecuatoriano el décimo tercer y décimo cuarto sueldo), aliación al seguro general obligatorio,
libertad sindical (derecho de aliarse y desaliarse libremente a las asociaciones profesionales
de trabajadores); para ello se tomará como referencia el caso español. Por último, con todo el
bagaje teórico y jurisprudencial, será posible cerrar este trabajo de investigación con una serie
de conclusiones y recomendaciones en benecio de este sector de la población trabajadora y sus
derechos y que, de esa manera, el Derecho Laboral amplíe cada vez más su ámbito de protección.
Trabajo: aspectos generales
A manera de inicio, cabe recalcar que esta sección del ensayo académico se dedicará a ciertos
aspectos importantes, tales como: la denición jurídica del término trabajo, su reconocimiento
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constitucional, la visión clásica y amplia del mismo, el trabajo como un derecho humano y los
elementos de la relación jurídica laboral. Dicho esto, es posible iniciar la explicación teórica.
Siguiendo con el hilo conductor, Monesterolo (2015), en su obra Curso de Derecho Laboral
ecuatoriano, cita a Domingo Campos quien indica que la “noción jurídica concibe al trabajo como
toda actividad humana, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona
natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, cualquiera sea su nalidad (…)” (p. 27). De
lo señalado por la doctrina, se destacan varias ideas, la primera, es que trabajo es la actividad
desarrollada únicamente por el ser humano; pudiendo como consecuencia lógica tener la calidad
de trabajador únicamente una persona natural, más no la persona jurídica. En segundo lugar, se
desprende la no importancia de si en él predomina la fuerza física del obrero (actividades materiales)
o los conocimientos, la preparación, el liderazgo (actividades de índole intelectual). En tercer lugar
y, por último, se resalta la característica principal que guía las relaciones obrero-patronales y, es la
dependencia o subordinación jurídica existente entre empleador y trabajador.
Tan es así que los elementos esenciales, propios y característicos de un contrato individual de
trabajo en la realidad ecuatoriana, por medio del cual se inicia generalmente una relación laboral,
son los siguientes “acuerdo de voluntades, prestación de servicios lícitos y personales, trabajo bajo
dependencia y, el pago de una remuneración” (Fernández, 2013, pp. 151-152).
Sin duda alguna, el trabajo como derecho goza de reconocimiento constitucional y, además de una
amplia visión, en razón de que conforme lo dispone la Constitución de la República del Ecuador
(2008) que señala en su artículo 325 “(…) se reconocen todas las modalidades de trabajo, en
relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano
(…)” (p. 59), estas actividades constituyen una modalidad atípica donde no está presente la gura
del patrono, ni tampoco a la prestación de servicios le sigue una contraprestación (remuneración),
no existe una jornada laboral, únicamente la satisfacción del deber cumplido o del deber moral
familiar.
Siguiendo ahora sí con el hilo conductor que guía este artículo y, para cerrar este punto, se debe
tener siempre presente que el trabajo es un derecho humano que pertenece a todos los individuos, sin
discriminación alguna por el simple hecho de ser persona; reconocido en el ordenamiento jurídico
tanto nacional como en diferentes tratados internacionales de derechos humanos raticados por el
Estado ecuatoriano (Rodríguez y Carbonell, 2009, p. 481).
En concordancia con lo expresado, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador (2008)
que dispone que el trabajo “(…) es un derecho (…), y base de la economía. El Estado garantizará
a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”
(p.36). En denitiva, la constitución resalta el rol del Estado y su compromiso con garantizar a
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la ciudadanía en general no solo un trabajo, sino un trabajo decente que aance su dignidad y
precautele su salud. A continuación, se estudiará brevemente acerca de la rama del Derecho que
estudia las relaciones laborales.
El Derecho laboral: concepto y principios
En este apartado, se presentará la denición, nalidad; el principio protectorio, el principio de
progresividad como dos de los que guían al Derecho Laboral, dejando claro también lo que signica
el término principio y su relevancia dentro de un Estado Constitucional como otra de las fuentes a
parte de la ley.
Ahora sí, en lo referente al Derecho Laboral, se debe resaltar que la jurista Robalino (2006), con
base en una investigación publicada por el tratadista mexicano Néstor de Buen, lo conceptualiza
como el “(…) conjunto de normas que directa o indirectamente derivan de la prestación, libre,
subordinada y remunerada de servicios personales y cuya función es producir el equilibrio de
los factores en juego mediante la realización de la justicia social (…)” (p. 32). En otras palabras,
conforme se desprende de la cita anterior, es evidente que la presente denición no ha evolucionado
por dos razones:
En primer lugar, sigue considerando parte del Derecho Laboral solamente a las normas jurídicas,
no a los principios; en este contexto el concepto se remonta al Estado legal de derecho, en el cual la
única fuente era la ley. En este sentido, el Derecho Laboral o del trabajo no tendría principios que
regulen su aplicación, armación que actualmente es errónea.
En segundo lugar, únicamente enmarca dentro de la protección del derecho laboral a la tradicional
prestación subordinada y remunerada del trabajador hacia el empleador, excluyendo por lo tanto a
los trabajadores autónomos, independientes y personas que realizan trabajo no remunerado dentro
del hogar. Ahora bien, no todo es incorrecto; muestra de ello es lo relativo a su nalidad, que es
lograr equilibrar la balanza entre los diversos actores que forman parte de la relación laboral para,
de esta manera, alcanzar la justicia social y el respeto a los derechos de ambas partes, no solo del
trabajador.
A continuación, se teorizará acerca de los principios que guían al Derecho Laboral; pero previo
a ello, es preciso aclarar que al término principio se lo conoce de varias maneras; como mandato
de optimización (Alexy, 1997, p. 86); y, la más conocida norma técnica. (Ferrajoli, 2001, p. 34).
En concordancia, la idea de Ávila Santamaría (2008), indica que este “(…) no tiene hipótesis de
hecho como tampoco determina obligaciones o soluciones” (p. 40). En suma, el principio carece
del silogismo jurídico, una hipótesis y una consecuencia, característico de la norma regla; es por
ello inclusive que se considera al principio como menos fuerte que a la norma jurídica como tal.
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Se debe tener presente que como característica propia del Estado constitucional de derechos, donde
la única fuente no es la ley, sino también los principios, existen ciertos que le son característicos
al derecho del trabajo. No obstante, es indispensable precisar que dos son los fundamentales, estos
son: el principio protectorio y el principio de progresividad; que si bien es cierto éste último es
común a todos los derechos constitucionales, es vital para el desarrollo de la temática planteada.
En concordancia, para Díez Selva (2019) el principio protectorio es “(…) aquello de lo cual procede
el derecho del trabajo a n de lograr un cierto equilibrio jurídico entre empleado y empleador
en la relación laboral en dependencia, y así permitir el imperio de la justicia en dicho tipo de
vinculación particular (…)” (p. 340). En suma, el citado principio responde a la esencia tutelar tan
única del Derecho Laboral, aquel que vela sobre todo por el trabajador, quien es considerado la
parte vulnerable y débil de la relación laboral, lo protege frente a los posibles abusos de poder que
pueda cometer el empleador en su contra.
Por último, en lo relativo al principio de progresividad, cabe recalcar que este principio está reconocido
en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y guarda relación directa con el principio de prohibición de
regresividad de derechos, contemplado en el artículo 11 numeral 8 de la Constitución del Ecuador.
En esta línea Sepúlveda (2006) expresa que “(…) los Estados han asumido una obligación de
‘avanzar supone, al menos, dos obligaciones implícitas: 1) la obligación de mejorar continuamente
el disfrute de los derechos; y 2) la obligación de abstenerse de tomar medidas deliberadamente
regresivas (…)” (p.124). En este punto es necesaria una precisión; y es que, cuando la autora trae
a colación a los Estados, se reere a aquellos que han suscrito el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, los cuales tienen un deber prescrito no solo en la normativa
nacional, sino también internacional, vigentes como son en el caso del Estado ecuatoriano.
Ahora bien, esta prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales contenidos
tanto en la norma constitucional como en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Establece una serie de límites y vínculos a los poderes públicos en la toma de decisiones (políticas,
normativas y judiciales) cuando se encuentren inmersos derechos de las personas. En este sentido,
la Constitución del Ecuador (2008) establece este límite a los poderes públicos y privados en
su artículo 11, numeral 8, inciso segundo, señalando: “será inconstitucional cualquier acción u
omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injusticadamente el ejercicio de
los derechos” (p. 12).
Esto signica que toda actuación por parte del poder público ya sea por acción (hacer) o por omisión
(dejar de hacer), que genere una regresividad a la efectiva vigencia de los derechos se constituirá
como un acto inconstitucional y lesivo de derechos fundamentales. Este canon constitucional impone
límites intangibles en materia laboral, tanto a los poderes públicos y privados, en no retroceder en
aquellos derechos adquiridos previamente por los trabajadores, como: jornada máxima establecida,
vacaciones, seguridad social, salario mínimo, estabilidad laboral, etc.
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Así como también, impone vínculos o prescripciones de carácter positiva (prestación) por parte de
los Estados, para el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de los trabajadores. A través
de normas jurídicas, políticas públicas y la jurisprudencia, cuya nalidad es garantizar la efectiva
vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y en su bloque de constitucionalidad,
como también eliminar y sancionar todo tipo de actos (acción u omisión), que sean contrarias a la
Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
La innovación tecnológica y la economía digital
A manera de inicio, vale la pena indicar que, en este punto de la reexión, se teorizará sobre dos
conceptos: a) la innovación tecnológica y b) la economía digital, abriendo con ello el preámbulo
para tratar al trabajo en las plataformas digitales de reparto. Acerca de este fenómeno Cedrola
Spremolla (2017), con base al pensamiento de Diane Gabrielle Tremblay, indica que por “(…)
innovación tecnológica entendemos cualquier incorporación de nueva tecnología a los efectos de
generar un cambio en las formas de producir, trabajar, desarrollar un negocio u organizar una
empresa (…)” (pp. 104-105). Dicho de otro modo, signica avance en lo que a la tecnología respecta,
con la introducción de nuevos aparatos; siendo importante que el Estado invierta y fomente la
investigación, la producción cientíca técnica, para así no depender de otros países productores
de tecnología, lo cual con seguridad como se observará con posterioridad inuirá en el trabajo.
En este contexto, es indispensable indicar que “la economía digital está constituida por la
infraestructura de telecomunicaciones, las industrias TIC (…) y la red de actividades económicas
y sociales facilitadas por Internet, la computación en la nube y las redes móviles, las sociales (…)”
(Comisión Económica para América y el Caribe, 2013, p. 9). En otros términos, se reere a que la
oferta de bienes (tecnología, instrumentos para el hogar, alimentos, repuestos para automotores,
vestimenta, etc.) y servicios (pago de luz, agua, teléfono, internet, planillas del IESS, transacciones
bancarias), se realizan a través de las distintas aplicaciones, a las cuales los demandantes (los
clientes) pueden acceder por medio de un teléfono celular (Smartphone) o computador, sin tener
que acudir presencialmente a los bancos, centros comerciales, locales de comida, etc., pagando en
efectivo o con tarjeta de crédito. Es entonces, tal como se ve a primera vista una herramienta que
facilita el intercambio, que mueve sencillamente la economía de una ciudad o país.
Sin embargo, existen dos problemas latentes; el primero, el desigual desarrollo de las TICS en los
distintos países y, el segundo que será objeto de estudio, el trabajo precario de los trabajadores de
plataformas.
Trabajo en plataformas digitales: el caso de los repartidores - parte I “el ser”
Este análisis se centrará en los siguientes aspectos: el itinerario de los trabajadores de reparto,
un antecedente histórico de la empresa Uber como un dato adicional, las características de los
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repartidores, la imposibilidad de establecer acuerdos colectivos, la precarización laboral, y el
desconocimiento de las relaciones laborales.
Con todos estos antecedentes, es importante manifestar que “(…) las empresas de plataforma
organizan el trabajo de los repartidores a través de aplicaciones móviles online que brindan
información sobre los requerimientos de traslado (…)” (Abal y Morales, 2020, p.2). Lo cual quiere
decir que la empresa determina la jornada laboral de los repartidores por medio de aplicaciones
móviles que señalan la ruta que seguirá el trabajador desde el centro comercial hasta el domicilio
del cliente que ha solicitado el servicio, de igual manera, a través de una aplicación, por lo cual
es claro que existe una subordinación jurídica o dependencia entre la empresa y el repartidor a
domicilio, característica de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo en Ecuador.
Como un antecedente histórico, se dice que en este contexto de continua destrucción del mercado
laboral ecuatoriano surge:
(…) en 2017, la empresa multinacional Uber Technologies Inc. ingresa al mercado de servicios digitales
de transporte, a pesar de no considerarse una empresa de transporte, sino facilitadoras de tecnología.
[Es más, tal como lo indica la autora,] no existen datos ociales sobre cuántas personas trabajan en esta
aplicación digital debido a la falta de transparencia; sin embargo, de acuerdo con cifras publicadas en un
diario nacional, a nes de 2019 contaba con 20 000 personas “socias conductoras (…). (Salazar, 2020,
p. 11).
Con ello, se debe señalar que “(…) el itinerario predominante que realizan los trabajadores del reparto
se inicia en los establecimientos de centros comerciales, hipermercados y cadenas de restaurantes
de comida rápida para concluir con la entrega de sus productos en un domicilio particular (…)”
(Abal y Morales, 2020, p.2). En suma, la ruta inicia cuando el trabajador espera en las cadenas
de comida o cualquier otro local para recoger el producto, colocarlo en su moto y dirigirse en un
tiempo determinado al domicilio del usuario; es aquí donde radica la importancia de la aliación
al sistema de seguridad social, en razón de que en el transcurso puede sufrir un accidente que
sería claramente relacionado con el trabajo, por lo cual tendría que otorgársele una prestación
económica (pensión, subsidio e indemnización), dependiendo de la gravedad de la incapacidad,
atención médica (consulta, cirugía, hospitalización, medicamentos), auxilio de funerales y pensión
de montepío a su cónyuge o conviviente en unión de hecho y a sus hijos menores de edad, en caso
de fallecer el repartidor. En este contexto, es de resaltar lo siguiente:
Entre los repartidores se destacan dos características: la importante presencia de jóvenes (…), y también
de migrantes, en especial los “recién llegados”, ya que las empresas de plataforma pueden sumar
repartidores casi ilimitadamente (las regulaciones en esta materia son prácticamente nulas). De esta
forma, las condiciones requeridas para que los repartidores sean “activados” en una App. son mínimas.
En efecto, los requisitos en los países latinoamericanos suelen reducirse a acreditar identidad (en
ocasiones con documento extranjero), poseer un medio de transporte (moto, bicicleta o auto) y tener un
smartphone con plan de internet suciente para manejar la aplicación (…). (Salazar, 2020, p. 11).
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De lo dicho, se desprende que en estas relaciones laborales existe una desregularización que causa
una condición de vulnerabilidad, en razón de circunstancias como: la necesidad de los jóvenes
recién egresados del colegio o de la universidad que no han podido insertarse en un mercado
laboral formalmente o de las personas en situación de movilidad irregular, quienes por su condición
de indocumentados se ven obligados a aceptar estas condiciones deplorables que únicamente les
permiten sobrevivir.
Es más, este grupo de la población trabajadora viven al día sin poder exigir el cumplimiento de
un deber fundamental del empleador, como es la aliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social (IESS), estando totalmente desprotegidos frente a una contingencia social. En este contexto,
al referido grupo de trabajadores, Bria (2019) los llama “(…) emprendedores precarizados [, por
el] capitalismo de plataformas (…)” (p. 117); personas vulnerables, que no pertenecen al mercado
laboral formal (ya sea por falta de preparación o de oportunidades): seguro y, con garantías; quienes
pelean al menos por un salario digno que les permita cubrir sus necesidades básicas; por lo que, al
no tener estabilidad laboral, se ven obligados a callar cualquier atropello a sus derechos.
Agravando su situación, ni siquiera tienen “(…) posibilidades de establecer acuerdos colectivos”
(Bria, 2019, p.117). Lo cual es grave, debido a que se les priva de ejercer un derecho que la
Constitución de la República del Ecuador reconoce a todos los trabajadores, en este caso el de
organizarse para defender de manera colectiva sus derechos laborales frente al empleador, a través
de las asociaciones profesionales de trabajadores, como son el: sindicato, comité de empresa y
comité central único; derecho que está contemplado en la Constitución de la República del 2008
en el numeral 7 del artículo 326.
Es tan clara la situación de precarización laboral, que:
(…) en estas plataformas los repartidores ponen a disposición del servicio su propio medio de transporte,
que puede ser automóvil, motocicleta o bicicleta, y su teléfono inteligente. Para el reparto, que es asignado
por la empresa, al igual que las tarifas y las tasas, utilizan cajas o mochilas con el logo de la compañía, lo
que hace que sean ampliamente visibles en el espacio público. Estas cajas y otros materiales necesarios
son alquilados por Glovo a sus repartidores (…). (Abal y Morales, 2020, p.3)
El hecho de que sean los propios repartidores quienes utilicen sus propios instrumentos para realizar el
trabajo, y no sea la empresa quien les provea, es inadmisible en el contexto actual de un modelo de Estado
cuyo centro son los derechos de los ciudadanos, mucho más de quienes por su condición son vulnerables
ante el poder de los empleadores, en este caso de las grandes empresas de plataformas y por temor a perder
su única fuente de ingreso, aunque ésta no respete a su dignidad, se ven impedidos de reclamar sus derechos.
No obstante, (…) estas condiciones de trabajo en que no se cuenta con derechos laborales, seguridad
salarial o benecios sociales inciden en el incremento de la vulnerabilidad para quienes hacen del empleo
informal una actividad de subsistencia. A diferencia de la idea […] del emprendimiento como una opción
María C. Sánchez-Vera, Erlin R. Estrada-Murillo, María A. Vásquez-Proaño, Carolina P. Montenegro-Benalcázar
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de autonomía (…). (Salazar, 2020, p. 8)
En otros términos, este tipo de trabajos reproducen la opresión y la vulneración de derechos de los
trabajadores. En esta línea, cabe recalcar que:
En Ecuador, (conforme lo indica el INEC), la canasta básica familiar alcanza los 720,03 US$ para
satisfacer las necesidades básicas de una familia de cuatro personas en la capital. Sin embargo, para las
personas que conducen Uber que logran hacer un poco más de un salario básico mensualmente 400 US$,
ese dinero no es suciente para cubrir la canasta básica, obligándoles a dedicar más horas a la aplicación
(Salazar, 2020, p. 17).
Por todo lo expuesto, queda absolutamente claro que el trabajo en plataformas digitales es una
muestra de una realidad constante en el mercado laboral ecuatoriano, como es la precariedad laboral.
En este sentido, con respecto a la precariedad; Barattini (2009) en su artículo titulado El trabajo
precario en la era de la globalización ¿Es posible la organización?, con base al pensamiento de
Aguiar, recalca que:
(…) La OIT utilizó dicho concepto por primera vez en 1974, y era denido por la inestabilidad en el
puesto de trabajo, ya sea por la inexistencia de contrato, o por contratos por tiempo determinado; (…)
pero siempre la precariedad era pensada como un efecto no deseado (…) de la incorporación de las
tecnologías al proceso productivo y la implementación de nuevas formas de organización del trabajo
(…). (p.1)
Tal como se observa, tiempo atrás, el organismo internacional en materia laboral ya hacía referencia
a este término, como un fenómeno que genera incertidumbre en la clase trabajadora, debido a
que la precariedad se implica contratar personas por un período de tiempo determinado o, en su
defecto, la ausencia de un contrato individual de trabajo, instrumento que contempla los derechos y
obligaciones de las partes y brinda seguridad jurídica, así no se goce de estabilidad laboral.
Además, la incorporación de la tecnología, de la economía digital y las plataformas digitales,
conllevan precariedad laboral, ya que ofertan un trabajo frente a la necesidad, donde no ofrecen
aliación al seguro social, jornada laboral, derechos colectivos de trabajo, remuneraciones
adicionales propias que se han de adjudicar al trabajador (en el caso ecuatoriano el décimo tercer
y décimo cuarto sueldo), fondos de reserva, vacaciones, recargos por jornada suplementaria,
extraordinaria, salario digno y demás benecios propios de la naturaleza del derecho de los
trabajadores.
Aquello, se debe al:
(…) diseño de las empresas y su constante desconocimiento de relaciones laborales con quienes
sostienen a las plataformas a través de su trabajo, se reeren a las personas trabajadoras como “socias”
o “colaboradoras”, o en el caso de Uber “socias conductoras”, con la nalidad de dejar sentado que
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son parte de una falsa “economía colaborativa” y que las personas son contratistas independientes y no
trabajadoras. Esto les exime de cualquier responsabilidad patronal y laboral con quienes hacen que las
plataformas crezcan en ganancias (Salazar, 2020, p. 12).
En otras palabras, es la misma empresa la que les vende la imagen a los repartidores, no como
trabajadores, sino como socios o colaboradores, considerándolos contratistas independientes;
eximiéndose de cualquier responsabilidad laboral (empleador trabajador), lo cual entra en la
esfera de la deslaboralización, debido a que
(…) el máximo de exibilidad contractual deriva de colocar una cierta relación laboral al margen de las
normas del Derecho del Trabajo; (tratando) un vínculo dependiente como si no lo fuera, (…) (aquella
que) libera de la incidencia de todos los costos del sistema de protección laboral y de la seguridad social
(…) hablando entonces de una exclusión provocada del derecho laboral, que genera vulneración de
derechos (Goldin, 2017, p. 188-189).
Como preámbulo a lo que se vendrá en el próximo apartado del texto, cabe recalcar que existe parte
de la doctrina que, basada en el estudio de la jurisprudencia, atribuye un carácter distinto al trabajo
en plataformas digitales, señalando que “la libertad de aceptar o rechazar un servicio no es tal si
existe un sistema de puntuación y sanciones, pues esto da a entender que el prestador del servicio
está sometido al poder disciplinario de la empresa titular de la plataforma (…)” (Monereo y Martín,
2020, 2). Es decir, el hecho de que aceptar o no un servicio no sea una opción para los repartidores,
demuestra con claridad la existencia de un elemento propio de las relaciones laborales como es la
dependencia entre las partes.
Trabajo en plataformas digitales: el caso de los repartidores - parte 2
el deber ser”.
Es menester hacer énfasis en este punto, en el cual el trabajo ya está avanzado, que con respecto a la
naturaleza de las actividades ejecutadas por los repartidores a domicilio presenta el ordenamiento
jurídico español, temática que ha sido desarrollada a través de su jurisprudencia, debido a que
los fallos de triple reiteración sobre casos análogos constituyen fuente de derecho, aquello en
cumplimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad.
En este contexto, en la sentencia No. 805/2020 emitida por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de España, debido a un recurso de casación, citada por los juristas Monereo y Martín
(2020), contiene la siguiente decisión:
(…) Revoca en parte la sentencia de instancia, declarando que la relación entre el recurrente y la empresa
Glovo tenía naturaleza laboral por cuanto que concurren todas y cada una de las notas tipológicas
distintivas de la relación jurídico-laboral recogidas en el artículo 1.1 del ET (voluntariedad, remuneración
salarial, ajenidad y dependencia o subordinación técnico-organizativa en la prestación del trabajo para
María C. Sánchez-Vera, Erlin R. Estrada-Murillo, María A. Vásquez-Proaño, Carolina P. Montenegro-Benalcázar
113 KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 5(9), pp. 102-115. Segundo semestre
de 2022 (Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.09.06
otro) (…). (p. 2)
En suma, tal como se desprende del contenido de la sentencia, la relación entre un repartidor y la
empresa Glovo es de índole obrero patronal, debido a que reúne ciertos requisitos (autonomía
de la voluntad, presencia de una contraprestación económica, y sobre todo dependencia jurídica
con la referida empresa). Finalmente, es importante destacar que los efectos de la modulación
realizada por este tribunal no se reservan únicamente para las partes, es decir, no es interpartes sino
ergaomnes de carácter general.
Este reconocimiento permite alcanzar el deber ser del trabajo en plataformas digitales, en el
contenido esencial de lo determinado como trabajo decente, otorgando la posibilidad de exigir
legalmente a los empleadores (empresas transnacionales) a cumplir sus responsabilidades para con
los repartidores, acercándose así un poco más hacia el ejercicio material de los derechos laborales
(Organización Internacional del Trabajo, 2021, párr. 1).
Conclusiones
Del análisis de la doctrina, normativa y jurisprudencia, es posible concluir que el Ecuador, como
Estado Constitucional de Derechos, ha incumplido con su obligación de garantizar sin discriminación
alguna a toda la población el pleno goce de su derecho al trabajo. En esta línea, si bien es cierto
que la desactualización normativa no constituye persé una violación al principio de progresividad,
justamente debido a que la relación laboral que involucra a las empresas transnacionales como
empleadores y a los repartidores de las plataformas digitales en la calidad de trabajadores, no se
encuentra desarrollada en el marco de protección legislativa, se congura su relación en la esfera
de la precariedad laboral, en el subempleo y en una expresión del poder sobre las minorías más
débiles en esta relación de poder.
No obstante, de acuerdo con la sentencia No. 805/2020 emitida por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de España, el hecho de que el repartidor no se pueda negar a prestar el servicio,
la delimitación de la ruta, conguran un elemento fundamental de la relación laboral que es la
dependencia; por lo tanto, la naturaleza de las actividades que desarrollan los repartidores es sin
duda alguna de índole laboral.
Ahora bien, no es posible negar que existen factores económicos, sociales, culturales, ambientales
y de realidad social (COVID -19), que ineren de manera negativa en la permanencia de la
subordinación de los trabajadores digitales frente a los empleadores, trascendiendo en el tiempo
estas estructuras de poder que anulan los derechos laborales de los trabajadores reconocidos en la
Constitución y en los instrumentos de protección desarrollados en esta materia.
Se debe dejar sentada la necesidad imperante de que, en primer lugar, se reconozca en Ecuador a
Análisis crítico de la inserción en el mercado laboral de los trabajadores...
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los repartidores a domicilio como trabajadores bajo relación de dependencia, lo cual conllevará
consecuentemente a que estén protegidos por el Código de Trabajo, la Ley de Seguridad Social y,
el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo del IESS (Resolución N.° CD 513), para
de esta manera lograr que tanto ellos como sus familias accedan a las distintas prestaciones por las
contingencias reconocidas por la referida ley, para lo cual no hace falta más que voluntad política
de las autoridades.
Ahora bien, el actual Código de Trabajo debe evolucionar a la par de estas nuevas necesidades
de la sociedad que se presentan a raíz de la economía digital y del trabajo en las plataformas
digitales; reformándose en el sentido de regular en cuanto a esta modalidad de trabajo, aspectos
como: el contenido del contrato, las propinas o comisiones por la entrega de los productos y el
establecimiento de turnos con el objetivo de garantizar que se respete la jornada laboral máxima de
ocho horas diarias, los recargos por jornada suplementaria, extraordinaria, nocturna, los dos días
de descanso semanales.
Por último, se debe cerrar poniendo aún más énfasis en la importancia del avance normativo, en
virtud de que la desregularización de las relaciones abusivas y desiguales entre los empleadores y
los trabajadores en el contexto digital legitiman la precariedad laboral de los repartidores, situación
que cuestiona la naturaleza tutelar del derecho al trabajo.
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