Silencio administrativo y presentaciones electrónicas en la República Argentina...
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KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 5(9), pp. 89-101. Segundo semestre
de 2022 (Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.09.05
derechos,segúnla jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.2
Pero ya antes del impacto de la reforma constitucional de 1994 sobre la materia, las consecuencias
del silencio estaban previstas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549)
aplicable al orden federal.3 Así, en su artículo 10 se prevé que:
El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un
pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá
acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado
requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se
considerará que hay silencio de la Administración.
En consecuencia, y salvo que exista una previsión expresa en sentido contrario –que como veremos
más adelante, son escasas- el principio del derecho administrativo federal argentino es el del silencio
como desestimatorio de la petición del particular, a diferencia de otros sistemas, como el español,
donde la regla es la inversa4.
El instituto del silencio administrativo desestimatorio en la Argentina tenía como antecedente la
Ley de Demandas contra el Estado N°3952, sancionada en 1900. Como regla, y según este régimen,
la Administración solo podía ser demandada cuando existía una denegación expresa del reclamo
administrativo previo. Pero en su artículo 2, se preveía el caso de silencio:
Si la resolución de la Administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo ante
ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otros tres meses sin producirse dicha
resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales, acreditándose el transcurso de
dichos plazos.
Es importante destacar que, en la actualidad, la posibilidad –no obligación- del particular de
otorgar el efecto desestimatorio al silencio solo compete al promotor del procedimiento (y titular
del derecho subjetivo o interés legítimo) nunca como una potestad estatal o como derecho de un
tercero, incluso si tiene interés en el trámite (Tenreyro, 2011: 186).
Como se advierte de la letra de la ley, el silencio estaba previsto originalmente, más que como una
2 CIDH, “Claude Reyes y otros c. Chile” (2006). Texto completo disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/se-
riec_151_esp.pdf En relación a la cuestión del plazo razonable, la Corte Interamericana sigue los parámetros de la Corte Europea de
Derechos Humanos para examinar si, en el caso concreto, la resolución se ha dictado en un plazo ajustado a derecho, considerando
la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades. En tal sentido, ver “Kimel c. Argen-
tina”, sentencia del 2 de mayo de 2008; “Valle Jaramillo y otros c. Colombia” sentencia del 27 de noviembre de 2008; “Luna López
c. Honduras” sentencia de 10 de octubre de 2013; “Osorio Rivera y Familiares c. Perú” sentencia del 26 de noviembre de 2013,
entre otros.
3 El texto completo de esta norma y de todas las demás normas mencionadas en el artículo se hallan disponibles en el sitio ocial
http://www.infoleg.gob.ar/
4 Puede compararse este sistema con el caso del derecho español, donde el silencio tiene, en principio sentido positivo. Ver Gold-
farb, M. (2018). Procedimiento administrativo y silencio de la Administración. Régimen del derecho argentino y español. AIS: Ars
Iuris Salmanticensis, 6(1), 51–74. Disponible en https://revistas.usal.es/index.php/ais/article/view/19464/19439