UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
FACULTAD DE
CIENCIAS POLÍTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
ISSN No. 2631-2743
Mariela Singer
KAIRÓS, Vol. (5) No. 8, pp. 67-79, enero - junio 2022
DERECHO ROMANO, FAMILIA
JURÍDICA ROMANISTA
Y SU ENSEÑANZA:
UNA REFLEXIÓN
IUS-FILOSÓFICA
ROMAN LAW, THE
ROMANIST LEGAL FAMILY
AND ITS TEACHING:
AN IUS-PHILOSOPHICAL
REFLECTION
DOI:
https://doi.org/10.37135/kai.03.08.04
Jesús M. Navalpotro Sánchez-Peinado
gide@puce.edu.ec
Ponticia Universidad Católica del Ecuador – PUCE
Facultad de Jurisprudencia)
(Quito - Ecuador)
ORCID: 0000-0001-7221-6677
Rubén Méndez Reátegui
rcmendez@puce.edu.ec
Ponticia Universidad Católica del Ecuador – PUCE
Facultad de Jurisprudencia)
(Quito - Ecuador)
ORCID: 0000-0001-8702-5021
Francesca Benatti
gide@puce.edu.ec
Università degli Studi di Padova
Facultad de Jurisprudencia)
(Padova – Italia)
ORCID: /0000-0002-7594-3199
Recibido: 11/08/21
Aceptado: 10/11/21
Jesús M. Navalpotro Sánchez-Peinado, Rubén Méndez Reátegui, Francesca Benatti
ISSN No. 2631-2743
Resumen
En un sentido crítico y reexivo los autores retoman la discusión
de que más allá de la disputa si el Derecho es política, retórica
o fenomenología, la disciplina jurídica claramente reeja su
“nivel de calidad” a través de la jurisprudencia, entendida prima
facie como doctrina y losofía de juristas. Esta aseveración se
reeja, de modo muy particular, a través de ámbitos medulares
y propios de la tradición jurídica romanista como el Derecho
Romano privado y público. Esta observación adquiere mayor
trascendencia si consideramos el riesgo que supone, dentro de
la profesión, que la práctica desconozca el arte y a una buena
teoría que servirán de base y fundamento de las normas legales,
los reglamentos, los formularios e incluso los trámites. Por lo
tanto, los autores proponen al lector una revaloración del “Arte
del Derecho” aludiendo de manera especial al caso ecuatoriano
y sus bases histórico-fundacionales.
Palabras clave: Familia, historia del Derecho,
jurisprudencia, justicia, teoría legal.
Abstract
In a critical and reective sense, the authors discuss that
beyond the dispute, whether the Law is political, rhetorical,
or phenomenological, the legal discipline reects its “level
of quality” through jurisprudence, understood prima facie as
doctrine and philosophy of lawyers. This assertion shows a
particular way through core areas of the Roman legal tradition,
such as private and public Roman Law. This observation
acquires greater signicance if we consider the risk within
the profession that practice ignores art and culture and that a
good theory serves as the basis and foundation of legal norms,
regulations, forms, and even procedures. Therefore, the authors
propose to the reader a reassessment of the “Art of Law,”
alluding specially to the Ecuadorian case and its foundational
historical bases.
Key words: Family, history of Law, jurisprudence, justice,
legal theory.
PARA DERECHO
ROMANO, FAMILIA
JURÍDICA ROMANISTA
Y SU ENSEÑANZA: UNA
REFLEXIÓN IUS-FILOSÓFICA
ROMAN LAW, THE
ROMANIST LEGAL FAMILY
AND ITS TEACHING: AN
IUS-PHILOSOPHICAL
REFLECTION
KAIRÓS, Vol. (5) No. 8, pp. 67-79, enero - junio 2022
Jesús M. Navalpotro Sánchez-Peinado, Rubén Méndez Reátegui, Francesca Benatti Derecho romano, familia jurídica romanista y su enseñanza...
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 5(8), pp. 67-79. Primer semestre
de 2022 (Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.08.04 69
Introducción
Los estudiosos del Derecho suelen concluir que la disciplina jurídica reeja su nivel de calidad en la
jurisprudencia, entendida en su primigenio sentido como doctrina de juristas. Y esto particularmente
ocurre con el Derecho Romano privado y público. Esta observación adquiere mayor importancia
si consideramos el riesgo latente de que aquellos profesionales con perl práctico pueden llegarse
a hacer a la idea de que la Ciencia Jurídica se restringe a conocer normas legales, reglamentos,
formularios y trámites. Por lo tanto, de esa manera jamás podrán atisbar el valor de expresiones de
máximo conocimiento de nuestro arte como el Derecho Romano, la Filosofía del Derecho y sus
bases históricas.
También existe el riesgo a nivel formativo de decantarse por una visión cuasi exegética de las
reglas del juego. En Latinoamérica y el resto del mundo las escuelas de Derecho deben afrontar este
riesgo latente y superarlo, a través de la adopción de políticas y estrategias educativas cada vez más
innovadoras y siempre orientadas al albor del interés general. Este perl es aún más importante hoy
en un momento histórico caracterizado por una realidad multinivel, por el pluralismo jurídico, por
la coexistencia de jurisprudencias nacionales e internacionales y un patrimonio cultural heredado
del mundo romano que resulta en un marcador esencial sobre todo para aquellas familias del “civil
law” (Guarneri, 2012).
Un síntoma que evidencia la necesidad de mantener un espíritu cientíco en la enseñanza del
Derecho y a modo de prueba radical, suele ser la importante atención que se debe prestar a los
estudios romanistas. El problema de la pérdida de vigencia de esta área especializada son los
escasísimos doctores e investigadores que estén especializados en Derecho Romano, pero incluso
los docentes que hayan hecho verdadera “profesión” de esta rama del saber jurídico.
En atención a lo expuesto, este breve artículo presentará un conjunto de reexiones sobre el Derecho
Romano y su transcendencia como base histórica y formativa de la Ciencia Jurídica Occidental
“contemporánea”. No es casualidad que el papel del Derecho Romano como posible base haya sido
a menudo enfatizado en los intentos de armonizar el Derecho en Europa, pero también en América
Latina. Como ha señalado Rodolfo Sacco (2017):
El mayor mérito de los antiguos romanos no reside en las soluciones jurídicas que han elaborado;
radica en la construcción de un aparato conceptual, es decir, de una ciencia, de un vocabulario, de
un sistema de argumentaciones jurídicas evaluables críticamente, todo encomendado a especialistas,
dispuestos a ejercer la profesión de abogado y transmitir sus conocimientos a través de la docencia
(pp. 96-100).
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1. Derecho Romano y su vigencia
En verdad, el Derecho Romano1, y de ello es paradigmática una de sus fuentes, las Instituta,
se presenta como una ciencia prudencial: es el conocimiento de una verdad que se encamina a
su ejecución: divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia, que, en la
cuidada traducción de D. Ildefonso García del Corral (1889) signicaba “el conocimiento de las
cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto”.
En ese sentido, Wegmann (2017) menciona que:
El innegable carácter omnicomprensivo de la división de las personas entre libres y esclavos, por
una parte, ya que no hay personas que no sean lo uno o lo otro, y de la división de las cosas entre
aquellas de derecho divino y de derecho humano, por la otra, puesto que no existen situaciones
intermedias entre ambas. (p. 334)
Por lo tanto, será difícil que, al reexionar sobre el Derecho, un profesional llegue a verlo como
una simple colección de mandatos, arbitrariamente puestas por unos u otros de los que cuentan
con el poder en una comunidad política. Precisa una fundamentación. La jurisprudencia, según
la denición que acogemos del Corpus, es ciencia, conocimiento, pero no mera abstracción
contemplativa.
Toda ciencia jurídica lleva consigo la aspiración a ejercer una función crítica y valorativa; a no
contraerse a la sistematización lógica de un orden dado sino a participar en la formulación de
los criterios sobre la justicia o la injusticia. La ciencia jurídica aspira a señalar orientaciones al
legislador y al administrador de justicia y no se resigna a entender su tarea como una simple
exégesis del Derecho Positivo. En virtud de su referencia a la realidad jurídica total, hay algo en
el saber cientíco acerca del Derecho que le impulsa a superar el estadio de pura comprensión
intelectual de unos contenidos cuya aceptación dogmática hace inmodicables. Acorde a Martínez
Doral (1988), ella quisiera proponerse también una tarea crítica, y no sólo desde el punto de vista
técnico, sino incluso desde el punto de vista de la justicia (p. 146).
El Derecho Romano2 permite al esmerado estudioso advertir que la ciencia jurídica ni puede
desentenderse de la realidad, ni puede considerarse un conjunto de directrices abstractas que
hay que obligar a cumplir inexorablemente ni, tampoco, como una superestructura que hay que
derribar. El valor del Derecho Romano radicó en el uso que hicieron de él los juristas. Quizá no sea
inoportuno recordar las palabras con que lo expresaba Federico Carlos von Savigny (2015):
1. Se sugiere le lectura de: “Petit, E. (2007). Tratado Elemental de Derecho Romano, 23th ed. México: Ed. Porrúa.”
2. Se sugiere la lectura de “D’Ors Pérez-Peix, A. (2008). Derecho Privado Romano, 10th ed. Pamplona, España:
Universidad de Navarra, EUNSA.”
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En efecto, el Derecho no tiene existencia por sí, su ser es más bien la vida del ser humano mismo,
contemplada desde un lado especial. Ahora bien: si la ciencia del Derecho se desliga de este su
objeto, entonces la actividad cientíca podrá continuar su camino unilateral, sin ir acompañada
siquiera de una correspondiente visión de las relaciones jurídicas; la ciencia podría alcanzar
entonces un alto grado de perfeccionamiento formal y carecer, sin embargo, de toda realidad
propia. Pero precisamente en este aspecto resulta superior el método de los juristas romanos. Si
tienen que juzgar un litigio, parten de la visión más viva del mismo, presentando así ante nuestros
ojos cómo surge y se modica, paso a paso, toda la relación, como si este caso fuera el punto de
partida de toda la ciencia, la cual ha de ser deducida del mismo. Así, pues, la teoría y la práctica
no están para ellos propiamente separadas, ya que su teoría es perfeccionada para su aplicación
más inmediata y su práctica es constantemente ennoblecida por el tratamiento cientíco. En cada
precepto fundamental ven al mismo tiempo un caso de aplicación, y en cada caso litigioso la regla
que lo determina, no pudiendo menos de reconocerse su maestría en la facilidad con que pasan de
lo general a lo particular y de lo particular a lo general (p. 29).
Tan larga exposición sirve de un tanto de contraposición a la realidad que evidencia al Derecho
Romano como saber humano, que, el Derecho Contemporáneo -expresado mediante- códigos y
leyes aspira a condensar. Este saber evidencia, por lo tanto, en su sentido más original: la labor de
insignes pensadores sobre la realización de la Justicia y la solución pacíca de los conictos en la
vida social que, en denitiva, para ello sirve el Derecho.
Puesto que, “gracias al juez, el derecho llega a consumarse porque su decisión permite la superación
de la contradicción entre la justicia personal del caso concreto y el orden abstracto del derecho,
natural o positivo” (De Castro, 2017, p. 121).
El Derecho Positivo contribuye a dar certeza a la acción judicial (pensemos en la experiencia de
la Ley de las XII Tablas, uno de los primeros textos legislativos redactados al inicio de la época
republicana romana), pero necesita ser implementado e interpretado por las y los profesionales del
Derecho en la experiencia concreta, en los asuntos cotidianos. El formalismo de las legis actiones,
en la evolución de la historia jurídica romana, se consideró demasiado oneroso.
Desde el inicio de la época imperial, Augusto continuó en la actividad legislativa: el edicto había
sido codicado, los juristas vieron crecer su papel y del rígido formalismo pasaron a un sistema
procesal que privilegiaba la equidad frente a la tradición: las constituciones imperiales y el trabajo
de los juristas continuaron la evolución del ius gentium, que también dio efecto al sentimiento
común.
En ese sentido, se entiende al ius gentium como:
Como prerrequisito una confrontación –entendida, por supuesto, en un sentido positivo– con
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propuestas antecedentes que, en más de un sentido, le dieron pautas y claves decisivas para
desarrollar una de las teorías sobre las relaciones internacionales y sobre el derecho de gentes que
se ha mostrado como una de las más inuyentes, y que seguramente nos seguirá dando elementos
valiosos para seguir pensando sobre los distintos tópicos relativos a estos ámbitos (Charpenel,
2020, s.p.).
A partir de ese momento, la equidad fue el motor de la evolución del propio Derecho Romano. Por
esto, se considera que las bases que ha establecido el Derecho Romano han permitido incluir guras
jurídicas que se han adaptado a las realidades actuales, pues debido al dinamismo del Derecho, este
debe estudiarse a partir del sentido del origen de las instituciones que se incorporan y aplican en
los sistemas jurídicos actuales.
2. Derecho Romano y retos para su enseñanza
En la actualidad, el Derecho Romano y su enseñanza afrontan grandes retos. Acuciado por los
condicionamientos académico-docentes actuales, que en Europa vienen causados por la política
unicadora que, con rigor inexorable, han impuesto los gobiernos a las universidades mediante la
articulación del Espacio Europeo de Educación Superior, también conocido como “Plan Bolonia”
(Sierra et al, 2018). Éste ha alterado por completo planes de estudio, estructuras y modos de trabajo,
aunque se hubieran demostrado ecaces y productivos.
En ese sentido, Rodríguez Izquierdo (2014), menciona que:
Sugerimos continuar avanzando simultáneamente en tres (3) direcciones. En primer lugar,
sería de interés conocer la percepción del alumnado de otras universidades con la nalidad
de poder comparar sus distintas percepciones respecto a la valoración global sobre el
modelo formativo implantado a raíz del EEES. En segundo lugar, futuros trabajos también
deberían añadir las valoraciones de otros agentes que participan en el proceso como los
coordinadores de titulación, los decanos y el PAS. Por último, en próximas replicaciones
se podría complementar el estudio con otras técnicas de recogida de datos. A pesar de que
armamos la adecuación de las discusiones de grupo para la obtención de datos sobre las
percepciones de los sujetos con relación a un determinado tema de estudio (p. 112).
En Italia el curso de Derecho Romano centrado principalmente en el análisis de los institutos de
Derecho Civil es obligatorio en el primer año de Derecho, a pesar de la autonomía de la que disfrutan
las Universidades individuales en establecer sus cursos de grado. Y a menudo se ofrecen cursos
complementarios como Historia del Derecho Romano. Debido a su importancia, a los estudiosos
del Derecho Romano a menudo se les confía el curso de Fundamentos del Derecho Europeo.
La reducción de los tiempos de estudio universitario ha provocado que los contenidos de las
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disciplinas académicas hubieran de reducirse. De ahí la necesidad a la que han respondido tantos
profesores para ajustar sus herramientas de trabajo: libros y material didáctico, a tiempos más
reducidos de trabajo3. Un ejemplo de esta sacricada labor de síntesis la encontramos en la obra del
Dr. Fernández de Buján quien desde hace unos años asumió esta necesidad y elaboró un oportuno
manual de Derecho Romano que compendiaba conocimientos básicos de Historia, Derecho Público
y Derecho Privado, de los que particularmente ya había preparado manuales para uso universitario,
cuyas ediciones, en el caso del Derecho Público Romano (2019, 22 ediciones), del Derecho
Privado Romano (2017b, 10 ediciones), se contaban por decenas. También debemos destacar otro
de sus aportes, como el caso de un texto para prácticas (con Alburquerque, 2018) y manuales de
Fundamentos del Derecho Romano (2010) e Historia del Derecho Romano (2012).
En Italia, se pueden mencionar las “Istituzioni di diritto Romano” (1972, 5 ed.) del Profesor Biondo
Biondi, el “Manuale di diritto privato romano” del Profesor Alberto Burdese (2002, 4 ed.), el
“Manuale di diritto privato romano” del Professor Matteo Marrone (2004), el “Derecho Romano”
de los Profesores Scherillo y Gnoli (2005, 2ed.) y las “Istituzioni di diritto romano” del Profesor
Mario Talamanca (2015).
Por esto, se destaca que se mantienen como retos: a) las bases netamente históricas que contiene
del Derecho Romano que jan parámetros de aplicación en la actualidad; b) el estudio de guras
jurídicas romanas que se incluyen en su terminología en latín (latinismos) que actualmente están
quedando en desuso; y, c) la simplicación del estudio de la Carrera de Derecho que ha considerado
la eliminación de materias que, posiblemente, ya no se consideren pedagógicamente necesarias
para su enseñanza.
3. Derecho Romano y Derecho Positivo
Las referencias al Derecho Positivo y a una mayor precisión y detalle, explicando cómo se formaron
las leyes de las XII Tablas (entre otras) es una labor compleja. El Prof. Rodríguez Ennes (2009)
aludiendo a esta labor de integración ya en su momento acertó a describir: “(…) representa, ante
todo y, sobre todo, un ejercicio de dominio académico sólo asumible por aquellos –muy pocos- que
a su experiencia dilatada aúnan una auctoritas incontestable” (p. 296).
La labor que mencionamos ha sido solamente cumplida por gigantes como el profesor Pablo
Fuenteseca, discípulo, a su vez de Álvaro D’Ors. En este orden de ideas, resulta claro que se trata
de una labor cumplida por una genealogía académica tan eximia cuyos representantes son nombres
3. Se sugiere la lectura de “Guzmán Brito, A. (2004). Derecho Privado Romano. Santiago de Chile: Editorial Jurídica
de Chile.”
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que han brillado internacionalmente entre los estudiosos del Derecho del siglo XX, y esto claramente
denota un mérito considerable. Una mirada por los estudios de Derecho Romano e incluso, en
general, por los estudios jurídico-históricos y comparados del entorno europeo y latinoamericano
en el siglo XX, ofrece un panorama brillante y muy fecunda de lo aquí defendido. Un ejemplo lo
encontramos en la cuidada exposición de Rafael Domingo en Un siglo de Derecho Romano en
España (Domingo, 2001) y la obra enciclopédica que este autor dirigió sobre Juristas (Domingo,
2004).
La bibliografía entorno a la relación entre Derecho Romano y Derecho Positivo suma miles de
páginas de la máxima relevancia, atendiendo a una multitud de aspectos del Derecho Romano,
tanto Público como Privado. Prescindiendo de la manualística, a la que hemos hecho somera
referencia y que le eleva al nivel de los “clásicos” del romanismo, en especial ha sido reconocida
la necesidad de integrar a través de la tradición jurídica romanista en materia -por ejemplo- de
arbitraje y jurisdicción voluntaria. Como consecuencia de esa dedicación, que se evidencia en
libros como Jurisdicción y Arbitraje en Derecho Romano del profesor Fernández de Buján (2014)
que se vería convertido en insumo para la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2007 (España).
Como apuntábamos la labor integradora entre temas romanísticos y algunos que parecerían más
alejados como el estudio del Edicto de Milán y el derecho de libertad religiosa, la peregrinación
a Santiago y su voto, la traducción de la obra de Amarelli y Lucrezi (2002), el proceso contra
Jesús denota que el estudio del Derecho Romano y la tradición jurídica romanística debe ser
respaldado por la academia, la profesión y todos aquellos interesados en las “disciplinas jurídicas”.
Además de los tópicos vinculados al arbitraje y otros como las acciones populares constitucionales,
recordemos la necesidad de la tradición jurídico-histórica romanista4 en aras de comprender con
mayor amplitud y profundidad instituciones y ámbitos como la buena fe en los pactos, testigos
y documentos en la práctica negocial y judicial, la discapacidad y el proceso de incapacitación,
ciudadanía y universalismo, además:
La buena fe es un principio general del derecho, reconocido universalmente, que ha trascendido
en el tiempo y espacio. Hoy en día, la buena fe es un principio que se extrapola a todo el derecho,
nacional como internacional, con un concepto más amplio que en su origen y dotado de funciones
concretas en materia contractual, además de un carácter imperativo o de orden público (Araneda,
2019, p. 15).
Estos aspectos cuyas discusiones tienen a sus precursores en Roma y la ciencia de los jurisconsultos
se ha visto relanzada a través de la ciencia jurídica europea y los debates sobre Derecho Comunitario:
Ius romanum y Ius commune. Asimismo, se abre a Hispanoamérica mediante el Derecho Público
Romano y recepción del Derecho Romano en España, Europa e Iberoamérica.
4. Se sugiere la lectura de “Betancourt, F. (2010). Derecho Romano Clásico, 4th ed. Universidad de Sevilla.”
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Pero si hemos repasado investigaciones en el ámbito privado (consideremos el liusfamilias y
el precio en la emptio-venditio también debemos advertir ámbitos del Derecho Romano menos
trabajados por la doctrina como el Derecho Público, particularmente el ius scale, y la reconstrucción
doctrinal del Derecho Administrativo Romano, añadiendo el Derecho Medioambiental, el Derecho
de Aguas, el uso público e interdictos de publicis locis, la prestación de servicios públicos, las
concesiones administrativas, la responsabilidad en el transporte, las obras públicas, las vías
públicas, los empleados públicos, el régimen jurídico del tesoro, las relaciones de vecindad, las de
trabajo, los abogados, el sistema jurídico ático.
4. Enseñando a través del Derecho Romano
El Derecho Romano requiere de un estilo de enseñanza muy sobrio, aunque indagar sobre el mismo
es sinónimo de una expresión de interés investigativo poco ortodoxa; no cabe buscar armaciones
entusiastas o hipérboles, pero enseñar Derecho Romano trasluce la pasión por el Derecho como
instrumento para asentar unas bases rmes sobre las que congurar la convivencia. Esto involucra
toda una visión de la “utilidad” del Derecho Romano:
Sólo una sólida formación histórica y losóca capaz de aportar al estudio elementos de
comparación, conciencia de la exibilidad y de la relatividad de las soluciones jurídicas propuestas
a lo largo de la historia para resolver los problemas concretos, y capacidad de crítica y de análisis
frente al riesgo de la sacralización de la ley, puede dar asiento riguroso al saber jurídico (Fernández
de Buján, 2014, p. 22).
El Derecho Romano entonces sirve para enseñar un método para abordar los problemas (Bernad,
2021)5. Su enseñanza además debe evidenciar su carácter de herramienta de estudio propedéutico
y, por lo tanto, seguir un estilo clásico que involucre una introducción conceptual y de fuentes:
Concepto. Etapas. Fuentes. Recepción. Luego será necesario dedicarse al estudio de la evolución
histórica, optando por seguir la división política considerando la monarquía, la República, el
principado, el dominado, el cristianismo y el Imperio Bizantino. No puede dejarse de lado los
modos de manifestación del Derecho: las Fuentes y, especícamente, la compilación justinianea
por la propia división que implica cada una de las cuatro partes de esta.
Entonces, puede resultar recomendable no olvidar la penta-tripartita división de etapas históricas
del Derecho Romano: arcaica, preclásica o republicana, clásica o del Principado, posclásica y
justinianea. La mención a los procesos de evolución y cambio social deben plantearse a modo
de introducción general a la Historia del Derecho que involucra contemplar a fuentes, rasgos de
evolución, con algunos datos indispensables del marco político de las épocas posteriores, hasta la
5. Se sugiere la lectura de “Argüello, L. (1997). Manual de Derecho Romano, 3th ed. Buenos Aires: Editorial Astrea.”
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Escuela Histórica del Derecho. Después no podemos descartar un análisis de la inuencia de la
tradición romanística en el Derecho Ecuatoriano.
Quizá, sirviendo de colofón a una exposición romanística introductoria, histórica, y conceptual de
lo que constituye el Derecho Romano, y emulando a Fernández de Buján (2014), se puede incluir
dentro del esquema tradicional mencionado el estudio del Negocio Jurídico antes de tratar de las
Personas, de Familia y Sucesiones. Por lo tanto, el docente universitario abocado a la enseñanza
del Derecho Romano, la tradición jurídica romanista debe presentar un Derecho orientado al agere
y, por ello, hablar del sentido de las formalidades y de la superación del formalismo a partir de las
exigencias de la vida comercial, de la necesidad de seguridad jurídica y de la libertad negocial,
junto con la actividad jurisdiccional de los pretores, hasta la nal consideración de la voluntad
como “elemento esencial para la producción de efectos jurídicos”, lo que implicó una interpretación
subjetiva o nalista de las relaciones negociales” (Fernández de Buján, 2014, pp. 116-117).
Del Derecho de Personas, Familia y Sucesiones6, el docente deberá realizar un notable esfuerzo en
condensar materias complejas, casuistas y abundantes No se puede dejar de abordar la trascendencia
de la personalidad en el Derecho Romano, puesto que aspectos como el status libertatis y el status
civitatis deben ser objeto de atención particular al igual que el status familiae. Es deber, no omitir
un tratamiento de la familia, sus clases, y el matrimonio y otras uniones, con un tratamiento unitario
que permita agrupar ideas en torno al sui iuris y al alieni iuris.
Tampoco debe perderse la atención de lo que Gayo identicaba como actiones: el Derecho Procesal,
agrupados en la defensa de los derechos subjetivos, la jurisdicción y arbitraje y el procedimiento
escrito formulario, per formulam (Wegmann, 2018). Por lo tanto, aludir a la cognitio extra ordinem
incluyendo una mención particular a la sentencia y al cambio del concepto de res iudicata, en un
sentido sustancial, a los “remedios” contra ella y su ejecución proporcionan una visión completa del
proceso per formulas. También contemplar materia procesal necesaria para entender las bases de la
litigación, la esencia del sistema de las legis actiones y, el merum arbitrium de carácter contractual.
Los Derechos Reales deben explicarse con una presentación y estructura que no dejen de lado un
tratamiento idóneo de las cosas: concepto y clasicación, derechos reales y derechos reales en
cosa ajena. Enunciar conceptos, distinguir de modo preciso para exponer la idea de la posesión y
los elementos que la conforman, así como su protección. Resultará provechosa esa mención antes
de tratar de la propiedad, y se puede entender que permite aclarar las ideas de estudiar la plenitud
del poder sobre las cosas, o los poderes sobre las cosas ajenas (usufructo, cuasiusufructo, uso,
habitación, enteusis, supercie, y los de garantía: ducia, prenda e hipoteca). con estas referencias
va ampliando su visión por el sistema jurídico contemporáneo.
6. Con relación a estas materias, se sugieren los siguientes textos: “Derecho de familia y sucesiones” de la autora
María de Monstserrat Pérez Contreras, del año 2010; “Manual de Derecho de Familia”, del autor ecuatoriano Farith Si-
mon Campaña, del año 2021; “Curso de Derecho Civil IV, Derecho de Familia y Sucesiones” 10ma edición, de varios
autores, como coordinador Francisco Javier Sánchez Calero, del año 2021.
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Los comentarios nales, requieren dedicarse a las obligaciones y los contratos. El Derecho Contractual
romano adquiere sentido cuando se pone en relación con la evolución del sistema procesal y la
actividad protectora del pretor. Gayo distinguió cuatro modos de contraer obligaciones: por entrega
de la cosa, por palabras emitidas, por palabras escritas, o por consensu, mero consentimiento, pero
la realidad superó esa tipicidad negocial restringida a esas cuatro categorías (Wegmann, 2018).
Las acciones concedidas por el pretor permitieron pasar de la protección por el hecho (actio in
factum) a conferirlas carácter civil (actio civilis). Una explicación histórica debe estar apoyada en
los textos de las fuentes, para después caracterizar los contratos y sus clases. Esto se puede pensar
cuando se considera al detalle al contrato, la Clasicación romana de los contratos, abarcando no
sólo una notable parte general contractual, sino la exposición de los contratos formales (verbales y
literales), de los reales (mutuo, comodato y depósito) y de los innominados (permuta, aestimatio,
dación en prueba, precario y transacción) y otros tipos contractuales, muy extensos: Contratos
consensuales, como la compraventa, el de sociedad, el arrendamiento y el mandato.
Finalmente, como epílogo abordar al Derecho Romano requiere abarcar aspectos de Derecho
Público como los mencionados e incluso al Derecho Penal.
5. Conclusiones
Finalizamos este artículo ofreciendo los siguientes resultados:
1. En Hispanoamérica, término más apropiado para referirse a un ámbito de sistemas jurídicos
nacionales claramente identicados por su vinculación originaria a España, que llevó su propia
versión del Derecho Común al otro lado del océano, la academia romanista ha tenido desigual
desarrollo: en México, Chile o Argentina, al margen de individualidades sobresalientes en
otros países, se pueden citar escuelas de excelente calidad en los estudios y en la investigación
del Derecho Romano.
2. En Ecuador, una mirada por las bibliotecas jurídicas universitarias evidencia todavía
insucientes textos romanistas, y podríamos citar la obra de los profesores ecuatorianos: el
del Dr. Larreátegui Mendieta en el año 1986, circunscrito al Derecho de Obligaciones, y la útil
síntesis que elaboró el Dr. Romero Gross (2008).
3. Esta síntesis no desconoce los grandes tratados, como el tan admirado de D’Ors en 2008, de
su discípulo chileno Guzmán Brito en 2004 u otros bien completos, como los de Betancourt
en 2010 y los ya antiguos de Argüello en 1997 y Petit en 1985. Quizá en este punto podríamos
aplicar las palabras con las que otro de los grandes romanistas actuales, el Prof. Rafael Domingo
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 5(8), pp. 67-79. Primer semestre
de 2022 (Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: https://doi.org/10.37135/kai.03.08.04
Jesús M. Navalpotro Sánchez-Peinado, Rubén Méndez Reátegui, Francesca Benatti
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(2010), ahora volcado en la exposición del Derecho Global, presentaba su propio manual con
una magistral síntesis sobre la acogida favorable por los estudiantes de la sabiduría jurídica en
el genio romano.
4. Es por ello, que es necesario destacar el valor del conocimiento que se adquiere mediante
materias como Derecho Romano, Filosofía del Derecho y sus bases históricas. Además, se
considera importante que se adopten medidas educativas estratégicas de forma innovadora
para destacar el pluralismo jurídico, la jurisprudencia nacional e internacional y, además,
guras que se han obtenido del Derecho Romano.
5. Por último, mediante este artículo se ha podido reexionar sobre la transcendencia del
Derecho Romano como un antecedente y base formativa de la enseñanza del Derecho, pues
incluso se ha establecido que son un reducido número los docentes que se especializan en esta
rama del derecho, y esto puede entreverse responde a la incidencia del devenir histórico y la
“obsolescencia fáctica” que se ha otorgado a su estudio en tiempos recientes.ww
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Jesús M. Navalpotro Sánchez-Peinado, Rubén Méndez Reátegui, Francesca Benatti Derecho romano, familia jurídica romanista y su enseñanza...
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