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aplicación dentro del sistema jurídico. Al mismo tiempo tampoco establece una aliación
a una de estas clasicaciones o modelos, sino que brinda un acercamiento desde la teoría
y la jurisprudencia, lo que no es errado siempre y cuando el análisis verse sobre la base de
la interpretación constitucional en el contexto del caso concreto y no sobre la aplicación
subjetiva de métodos de hermenéutica constitucional en abstracto.
El neoconstitucionalismo frente al modelo principialista de derecho
No se puede hablar de neoconstitucionalismo sin hablar al unísono de principios, y es
que estos elementos complementan todo un andamiaje jurídico que coadyuva dentro
de la práctica judicial, en lo que a protección de derechos se reere. Ferrajoli (2011),
por ejemplo, preere hablar del «Constitucionalismo iusnaturalista al denir que está
caracterizado por “por la conguración de los derechos fundamentales como valores o
principios morales estructuralmente distintos de las reglas, en cuanto dotados de una
normatividad más débil, conada no a la subsunción sino, más bien, a la ponderación
legislativa y judicial” (p.21). Igualmente, el autor hace referencia al Constitucionalismo
iuspositivista estableciendo que esta teoría se basa en lo siguiente:
Se caracteriza, en cambio, por una normatividad fuerte, de tipo regulativo, es decir, por la tesis de
que la mayor parte de (si no todos) los principios constitucionales y, en particular, los derechos
fundamentales, se comportan como reglas, pues implican la existencia o imponen la introducción
de las reglas consistentes en las prohibiciones de lesión u obligaciones de prestación, que son sus
respectivas garantías. (p. 21)
Sin embargo, todas estas concepciones losócas han transitado por diversas etapas,
mismas que evidencian su evolución desde el positivismo de Kelsen con sus posteriores
moderaciones, o el propio concepto positivista desde la lógica analítica de Ferrajoli. Sin
embargo lo cierto es que, lo que tienen estas teorías en común es precisamente que,
“conciben gran parte de las normas constitucionales y, en particular, de los derechos
fundamentales, como principios ético-políticos; y que adoptan una distinción cualitativa
y estructuralmente fuerte de principios y reglas, los primeros objetos de argumentación y
ponderación, las segundas objeto de aplicación en la forma de la subsunción” (Ferrajoli,
2011, p. 20).
Lo mismo sucede entonces cuando se habla de neoconstitucionalismo, es que se mezclan
una serie de elementos teóricos que no se pueden desvincular, pues tiene denitivamente
concepciones anes al iusnaturalismo y por qué no, también se puede decir que posee
elementos positivistas. Como bien establece Ávila (2012) “(…) es un error considerar que
el neoconstitucionalismo es único y homogéneo” (p. 5). Realmente la denición podría
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 4(7), pp. 141-163. Segundo
semestre de 2021 (Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: 10.37135/kai.03.07.07