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del Ecuador) y el legislador (art. 16
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de la LOGJCC) los que, en términos similares,
modularon las cargas probatorias para las acciones constitucionales. Por su extensión
y detalle, el examen se realizará al art. 16 de la LOGJCC. Del primer párrafo podemos
extraer dos reglas: la (1) primera reere a que el accionante demostrará los hechos que
alega: esto signica que la carga de prueba (como aporte y persuasión) recae sobre quien
arma la existencia de un hecho u omisión que vulnere un derecho. Seguido a esto, la (2)
segunda regla es una excepción a la (1) primera: se “invierte la carga de prueba” cuando
el caso lo amerite.
Ahora, se advierte que la (1) regla responde a la máxima: el que arma prueba. Sin
embargo, la (2) segunda regla si requiere de razones subyacentes para su justicación.
Por lo que, es necesario encontrar cuáles serían los móviles que tuvo el constituyente y
legislador para modicar o manipular las reglas de la carga de la prueba.
La respuesta más generalizada nos la trae el maestro Michelle Taruo (2020d), al
manifestar que “usualmente el legislador recurre a estas técnicas cuando considera
conveniente favorecer en alguna medida la posición de la parte débil o la parte que
de otra forma se encontraría en la imposibilidad o en la excesiva dicultad de probar
un hecho en el que se funda su pretensión” (p. 298)
11
. Esto quiere decir que se trata de
elecciones políticas muchas veces discutibles, pero que en todo caso tienen la ventaja de
estar traducidas en normas y, por ende, ser conocidas por las partes al inicio del proceso
10. Art. 16.- La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la
audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas
se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calicado de
inconstitucional o impertinente. En la calicación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez
podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se afecte
el debido proceso o se dilate sin justicación la resolución del caso. Cuando la jueza o juez ordene
la práctica de pruebas en audiencia, deberá establecer el término en el cual se practicarán, que no
será mayor de ocho días y por una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera
justicada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y hasta cuando éstas sean
practicadas. En caso de ser injusticada la ampliación o de retardar en exceso la resolución de la
causa, se considerará como falta grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con
el Código Orgánico de la Función Judicial. La comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o
pluripersonal, para que realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y las
evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba practicada. Se presumirán
ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o
no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte
una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán
ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de
la naturaleza.
11. Josep Aguiló (2006) replica la razón de “restablecer un equilibrio probatorio entre las partes en
conicto dada la diferente dicultad de prueba que para las partes tienen los hechos relevantes” (p.
16), favoreciendo de algún modo la posición débil del accionante en el proceso, haciendo de este
modo que se “materialice el principio de igualdad de las partes” (Nieva, et al, p. 46).
KAIRÓS, revista de ciencias económicas, jurídicas y administrativas, 4(7), pp. 25-53. Segundo semestre
de 2021 (Ecuador). ISSN 2631-2743. DOI: 10.37135/kai.03.07.02